CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 14 de Enero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001715
ASUNTO: RP11-P-2008-001715

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido, en fecha 13 de Enero de 2011, siendo las 02:30 PM, se constituye en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal de Segundo de Juicio Unipersonal, conformado por la Juez Profesional, Abg. María Wetter Figuera y el Secretario Judicial, Abg. Aroldo Rodríguez, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el N° RP11-P-2008-001715, seguido al acusado REINALDO JOSÉ MARCANO LÁREZ, a quien la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ SILANO LÓPEZ. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, la víctima José Silano López; el acusado Reinaldo Marcano, y la Defensora Público Penal Abg. Siolis crespo, no estando presente así como el resto de los medios de pruebas previamente convocados para este acto.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente solicita el derecho de palabra a la Defensa Pública y expuso: “solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra al acusado en causa penal, por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado me ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi defendido por lo tanto solicito le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz manifieste su voluntad.” Es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado REINALDO JOSÉ MARCANO LAREZ, venezolano, de 56 años de edad, natural de la Asunción isla de Margarita Estado Nueva Esparta , titular de la Cédula de Identidad N° 4.647.778 , de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 06-01-1955 y domiciliado en Charallave Callejón Eustaquia Cedeño, casa S/N, cerca del Taller de Transito, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: si ya le he dicho a la defensa que voy admitir los hechos” Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho a la Fiscal quien expuso: no presento oposición a la solicitud de la defensa por ser un derecho inherente al acusado, de querer admitir los hechos, y en uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra del acusado REINALDO JOSÉ MARCANO LÁREZ, a quien la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ SILANO LÓPEZ, solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA VICTIMA

De igual manera se le concedió el derecho de palabra a la victima quien expone: me encuentro satisfecho con la admisión de los hechos del ciudadano REINALDO JOSÉ MARCANO LÁREZ.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal visto lo señalado por la Fiscalia del Ministerio Publico, así como las defensas privadas, que se le aplique a su defendido la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal por ser esta la que mas le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por ser esta normativa la que mas le favorece, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable y procede a imponer a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos.

DEL ACUSADO

Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Segundo de Juicio procede a instruir a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestado el acusado: REINALDO JOSÉ MARCANO LAREZ, venezolano, de 53 años de edad, natural de la Asunción isla de Margarita Estado Nueva Esparta , titular de la Cédula de Identidad N° 4.647.778 , de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 06-01-1955 y domiciliado en Charallave Callejón Eustaquia Cedeño, casa S/N, cerca del Taller de Transito, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente solicitó el derecho de palabra la defensa Publica, y expuso: visto que mi representado hizo uso de su derecho a admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del COPP, solicito se aplique la rebaja de pena correspondiente al momento de hacer el calculo definitivo y se tomo en consideración las atenuantes previstas en el articulo 74 del Código Penal, toda vez que mi representado no registras antecedentes penales, es todo.

DECISIÓN

Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, y habiendo manifestado el acusado: REINALDO JOSÉ MARCANO LAREZ, voluntariamente y libre de cohesión, el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal. Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto al acusado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ SILANO LÓPEZ, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. El presente delito establece una pena entre TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, para un total de QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Ahora bien, tal como lo manifestó la defensa efectivamente el acusado de autos no registra entrada policiales por lo que se rebaja en principio la pena en su limite mínimo TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos que la pena definitiva a imponer es de DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley. Y así se decide. Se deja constancia que el Fiscal Del Ministerio Público ni la Defensa presentaron objeción alguna con la pena impuesta.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ciudadano REINALDO JOSÉ MARCANO LAREZ, venezolano, de 53 años de edad, natural de la Asunción isla de Margarita Estado Nueva Esparta , titular de la Cédula de Identidad N° 4.647.778 , de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 06-01-1955 y domiciliado en Charallave Callejón Eustaquia Cedeño, casa S/N, cerca del Taller de Transito, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a cumplir una pena de DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ SILANO LÓPEZ, correspondiendo al Tribunal de Ejecución respectivo determinar la manera en la cual ha de ser cumplida la misma. Se acuerda mantener al acusado en libertad por cuanto desde los primeros actos del proceso se encuentra en las mismas condiciones. Se acuerda remitir la presente causa en el lapso legal correspondiente a la Unidad de Jueces de Ejecución. Quedan notificados los presentes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la firma y lectura de la presente acta quedan notificados los presentes.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO