CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 13 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001763
ASUNTO: RP11-P-2008-001763

SENTENCIA DEFINITIVA ADMISIÒN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Trece (13) de Enero de 2011, el Juicio Oral y Público Unipersonal en el asunto signado con el N° RP11-P-2009-002697, seguido al Acusado ALBERT JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, quienes se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO LUÍS RIVAS RODRIGUEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el acusado Albert José García Rodríguez, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el abogado privado Marcos Antonio Dettin Cabrera y el Abg. Rubén García, no compareciendo la víctima Pedro Luís Rivas, ni los medios de pruebas llamados a participar en este acto. Acto seguido solicita el derecho de palabra el imputado y expone: nombro en este acto como defensor privado Abg. Rubén García, titular de la cedula de identidad Nº 3.945.009, e inscrito bajo el IPSA Nº 15. 385, y con domicilio Procesal en la avenida gran mariscal, Quinta transversal al lado de la Arepera Wasi, cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, al cual en calidad de asociado se le tomo el juramento de ley correspondiente, el cual acepto y juro cumplir fielmente con el cargo recaído en su persona, e igualmente fue impuesto de las actuaciones.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente solicita el derecho de palabra a la Defensa Privada y expuso: “solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra al acusado en causa penal, por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado me ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi defendido por lo tanto solicito le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz manifieste su voluntad.” Es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado ciudadano ALBERT JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad 16.842.144, nacido en fecha 07-05-84, de estado civil soltero, profesión u oficio: Comerciante, hijo de: José Gregorio García y Diomara de García, Con domicilio en: Urbanización la Viña, Calle 4, casa N° 27- A Quinta Algredeomar, Carúpano Estado Sucre, quien expone: si ya le he dicho a la defensa que voy admitir los hechos” Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho a la Fiscal quien expuso: no presento oposición a la solicitud de la defensa por ser un derecho inherente al acusado, de querer admitir los hechos, y en uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra del acusado ALBERT JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, quienes se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO LUÍS RIVAS RODRIGUEZ, solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal visto lo señalado por la Fiscalia del Ministerio Publico, así como las defensas privadas, que se le aplique a su defendido la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal por ser esta la que mas le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por ser esta normativa la que mas le favorece, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable y procede a imponer a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos.

DEL ACUSADO

Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Segundo de Juicio procede a instruir a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestado el acusado: ALBERT JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad 16.842.144, nacido en fecha 07-05-84, de estado civil soltero, profesión u oficio: Comerciante, hijo de: José García y Diomara de García, Con domicilio en: Urbanización la Viña, Calle 4, casa N° 27- A Algredeomar, Carúpano Estado Sucre, quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente solicitó el derecho de palabra la defensa Privada, y expuso: “solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente a las atenuantes de ley por cuanto mi defendido no registra entradas policiales, asimismo la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.

DECISIÓN

Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, y asimismo se comparte la calificación jurídica por la cual acusó el Ministerio Público y por el cual el Tribunal Tercero de Control admitió totalmente la acusación fiscal, y habiendo manifestado el acusado ALBERT JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, voluntariamente y libre de cohesión, el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, se procede en consecuencia al cálculo de la pena correspondiente.


CÁLCULO DE LA PENA

Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto al acusado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO LUÍS RIVAS RODRIGUEZ, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. El presente delito establece una pena entre UNO (01) Y CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de CINCO (05) ANOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, tal como lo manifesto kla defensa efectivamente el acusado de autos no registra entrada policiales por lo que se rebaja en principio la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos que la pena definitiva a imponer es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más la accesoria de ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ALBERT JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad 16.842.144, nacido en fecha 07-05-84, de estado civil soltero, profesión u oficio: Comerciante, hijo de: José Gregorio García y Diomara de García, Con domicilio en: Urbanización la Viña, Calle 4, casa N° 27- A Quinta Algredeomar, Carúpano Estado Sucre; a cumplir una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO LUÍS RIVAS RODRIGUEZ, correspondiendo al Tribunal de Ejecución respectivo determinar la manera en la cual ha de ser cumplida la misma. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado en libertad por cuanto desde los primeros actos del proceso se encuentra en las mismas condiciones. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa en el lapso legal correspondiente a la Unidad de Jueces de Ejecución. Quedando los presentes debidamente notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO