REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001764
ASUNTO: RP11-P-2010-001764
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud realizada por el Abg. Antonio Bermúdez, en fecha 21-12-2010, en su carácter de Defensor Privado del acusado Greiver José Brito Cedeño; mediante la cual solicita a éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Revise y Sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, por una Medida menos gravosa; arguyendo el Defensor Privado, el principio fundamental, de la Presunción de Inocencia; agregando el solicitante, que tanto la Abogada de la Victima, como su Representante Legal, han asumido un comportamiento desleal en la presente causa, así mismo, que su representado jamás ha registrado antecedentes penales, el tiempo que ha permanecido privado de su libertad, como el buen comportamiento que ha demostrado dentro de su sitio de reclusión, lo que para el solicitante lo procedente es un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En tal sentido, solicita se revise y sustituya la medida de coerción personal, que pesa sobre el acusado, como se señaló, por una medida menos gravosa, de conformidad con los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal para decidir observa:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264. “Examen y Revisión”. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede este Juzgador a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al acusado Greiver José Brito Cedeño, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 21 de Agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Control, Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como autor del delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Una Niña (ampliamente identificada en autos); considerando además la existencia de peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Así mismo, en fecha 05-10-2010, la Representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, presento formal acusación en contra del acusado Greiver José Brito Cedeño, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acto carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previstos y sancionados en los artículos 39 y 44 ordinal 1° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Niña (ampliamente identificada en autos).
Ahora bien, al revisar el tiempo transcurrido desde que se le impuso la medida de coerción personal al acusado, que es de casi cuatro (04) meses y veintiocho (28) días aproximadamente, tenemos, que aún no se agota el lapso por el cual, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puede mantenerse esta para el acusado, igualmente tenemos, que desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales la Juez de Control dictó la aludida medida, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se han cumplido todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pues el presente asunto fue recibido en este Tribunal Primero de Juicio en fecha 09 de Noviembre de 2010. Fijándose el día 13-12-2010, la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Privado. Así mismo, la Abogada de la Victima, solicito el diferimiento de esta audiencia por la imposibilidad de estar presente para esa fecha, lo cual fue acordado por este Tribunal Primero de Juicio, y fijándose como nueva fecha para la celebración del Juicio Oral y Privado par el día 27-01-2011. Por lo que este Tribunal ha tratado siempre en todo lo posible evitar cualquier retardo en el presente proceso. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por el Defensor Privado; este Juzgador considera, improcedente la Sustitución de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre el acusado de autos, ya que los fundamentos esgrimidos por el Defensor Privado no son suficientes ni ajustados a derecho para acordar el cese de la Medida Privativa de Libertad. Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que esgrimió la Jueza de Control cuando acordó la Privación de Libertad del mismo, como entre ellos el Peligro de Fuga, y la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad, y la Pena que podría llegar a imponérsele al acusado; así mismo, para este Juzgador los delitos antes mencionados que presuntamente cometió el acusado fueron en perjuicio de una niña, lo cual de por sí agrava su responsabilidad, siendo considerada la victima especialmente vulnerable, en virtud de lo cual la Medida Privativa de Libertad, la cual procede cuando las demás medidas son insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo tanto se Niega la solicitud del Defensor Privado. Así se decide.
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DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal, que pesa sobre el acusado Greiver José Brito Cedeño, Acuerda: Mantener la misma y por ende se Niega, la Sustitución de medida solicitada por el Defensor Privado, Abg. Antonio Bermúdez, en representación del acusado Greiver José Brito Cedeño; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Juicio
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria
Abg. Roraima Del Valle Ortiz G.
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