REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 13 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003190
ASUNTO: RP11-P-2006-003190


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLARANDO INTERRUMPIDO
EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.


Visto la Interrupción del presente asunto penal, seguido al acusado: Anthony José Pino Martínez, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yhenry Luís Viña Martínez (Occiso). Este Tribunal Primero de Juicio a los fines de decidir observa:

Primero: De la revisión exhaustiva del presente asunto de las audiencias realizadas, se desprende que se dio inicio al Juicio Oral y Público en fecha 28 de Octubre de 2010, siendo Suspendido en virtud que no estaban presente los otros medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico, para el día 10-11-2010, en esa fecha no comparecieron ninguno de los medios de pruebas, ni expertos ni testigos, previamente convocados, por lo que el Juez Acordó Modificar el Orden de Recepción de los medios de pruebas, y se procedió a Incorporar por su Lectura el Reconocimiento Médico Legal N° 361 y el Protocolo de Autopsia N° 022-06, de fecha 21-02-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo Suspendido el Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico, para el día 19-11-2010, siendo Suspendido en virtud que no estaban presente los otros medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico, para el día 29-11-2010, en esa fecha no comparecieron ninguno de los medios de pruebas, ni expertos ni testigos, previamente convocados, por lo que el Juez Acordó Modificar el Orden de Recepción de los medios de pruebas, y se procedió a Incorporar por su Lectura las Actas de Inspección Técnica N° 245 y 246, de fecha 10-02-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo Suspendido el Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico, para el día 08-12-2010, siendo Suspendido en esta fecha por cuanto el acusado no fue trasladado a la sede de este Circuito Judicial Penal, desde el Internado Judicial de esta ciudad, para el día 13-12-2010, siendo Suspendido en virtud que no estaban presente los otros medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico, para el día 15-12-2010, siendo Suspendido en esta fecha por cuanto el acusado no fue trasladado a la sede de este Circuito Judicial Penal, desde el Internado Judicial de esta ciudad, para el día 12-01-2011, siendo Suspendido en esta fecha por cuanto el acusado no fue trasladado a la sede de este Circuito Judicial Penal, desde el Internado Judicial de esta ciudad, ni Compareció la Defensora Pública; así mismo, este Tribunal realizo todas las diligencias necesarias para que se efectuara el traslado del acusado, siendo estas infructuosas, igualmente solicito al Director del Internado Judicial de esta ciudad un Informe sobre las causas por las cuales el acusado no fue trasladado en cada una de las audiencias antes señaladas.

Segundo: Establece el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal: “Concentración y Continuidad” El Tribunal realizara el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuara durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, comprendidos continuamente, solo en los casos siguientes…

(….) 2, Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.

De conformidad con la norma transcrita, dispone que el debate oral debe realizarse en un solo día, aunque también prevee la alternativa, de que si ello no fuere posible, se celebrare dicho juicio en el menor numero de días consecutivos.

Tercero: Así mismo, establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal: “Decisión sobre la Suspensión” El Tribunal decidirá la suspensión y anunciara el día y hora en que continuara el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el Juez Presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.”

Cuarto: Ahora bien, el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal establece: ”Si el debate no se reanudara a mas tardar al undécimo día después de la suspensión se considerara interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.


De la norma en comento, se desprende, que la prolongación excesiva de las suspensiones atenta contra la memoria de los Jueces y Escabinos, por lo cual el legislador venia obligado a poner un límite en el tiempo a las suspensiones de las audiencias, y escogió el de diez (10) días, garantizando de esta manera la Inmediación, Concentración y Continuidad, principios rectores del proceso penal. Ahora bien, se evidencia que los días transcurridos desde el inicio del Debate Oral y Público, en el presente caso Opero la Interrupción del Juicio, por que la Suspensión que se suscito durante el desarrollo del mismo, fue por motivos injustificados por parte del acusado, que dio como consecuencia la interrupción del Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, afectando de esta manera la Concentración y Continuidad del Proceso, siendo necesario la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuesta, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: Interrumpido el Debate Oral y Público, seguido al acusado: Anthony José Pino Martínez, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yhenry Luís Viña Martínez (Occiso); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, afectando de esta manera la Concentración y Continuidad del Proceso Penal, siendo necesario la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público. Quedando las partes debidamente notificadas en sala de la presente decisión, de conformidad con los establecido en el artículo 175 ejusdem; así mismo, se deja constancia que se fijo nueva oportunidad para la celebración de un nuevo juicio, iniciando con el Sorteo de Escabinos, para el día 19-01-2011, a las 09:30 a.m. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Juicio.




Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria




Abg. Roraima Del Valle Ortiz G.