REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003003
ASUNTO: RP11-P-2010-003003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCION JURATORIA

En el día de hoy, Siete (07) de Enero del año 2011, siendo las 10:40 de la mañana se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández y la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Laimalia Moya, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 257, 258, 259, 260 Y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2010-003003, seguido al imputado: EUSEBIO GREGORIO ESCALONA BARRETO, presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LILIA DEL VALLE ALCALA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Daniela Cristina Aguilar, el imputado Eusebio Gregoria Escalona Barreto, asistido en este acto por la defensora pública Abg Siolis Crespo. No estando presente el defensor publico penal N° 05.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensa y expone: Solicito muy respetuosamente al tribunal se le otorgue a mi defendido una caución juratoria por cuanto el mismo carece de recursos económicos tal y como se evidencia de la constancia de bajos recursos económicos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 259 del C.O.P.P.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido toma la palabra la fiscal y expone: No me opongo a que se realice la sustitución de la fianza por la caución juratoria, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido el Juez tomó la palabra y procedió a dar lectura al auto dictado y a los artículos 259, 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndosele con posterioridad el derecho de palabra al imputado, quien dijo llamarse y ser EUSEBIO GREGORIO ESCALONA BARRETO, venezolano, mayor de edad, nacido el 14-08-1965, de 45 años de edad, natural de Marabal, Irapa y, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.938.389, Agricultor, Hijo de Genaro Escalona y Erpidia Barreto, residenciado en Río Chiquito Arriba, calle principal, al final del Caserío, Municipio Mariño, Estado Sucre; y manifestó al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Juro someterme al presente proceso seguido en mi contra. SEGUNDO: Juro igualmente que no voy a obstaculizar el proceso que se me sigue penalmente y que no cometeré otros hechos delictivos. TERCERO: Así mismo me comprometo a cumplir con la medida cautelar que me fuera impuesta, en cuanto a la presentación cada treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policia De Irapa Municipio Mariño Del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, y la prohibición de ausentarme o salir del ámbito territorial del país.


DISPOSITIVA
Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley; éste Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estima cumplida la Caución Juratoria, en el asunto seguido al imputado. EUSEBIO GREGORIO ESCALONA BARRETO, venezolano, mayor de edad, nacido el 14-08-1965, de 45 años de edad, natural de Marabal, Irapa y, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.938.389, Agricultor, Hijo de Genaro Escalona y Erpidia Barreto, residenciado en Río Chiquito Arriba, calle principal, al final del Caserío, Municipio Mariño, Estado Sucre; Imponiéndosele las siguiente Condiciones: : PRIMERO: Juro someterme al presente proceso seguido en mi contra. SEGUNDO: Juro igualmente que no voy a obstaculizar el proceso que se me sigue penalmente y que no cometeré otros hechos delictivos. TERCERO: Así mismo me comprometo a cumplir con la medida cautelar que me fuera impuesta, en cuanto a la presentación cada treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policia De Irapa Municipio Mariño Del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, y la prohibición de ausentarme o salir del ámbito territorial del país. Se acuerda librar Boleta de Libertad del imputado. Y Oficio a la comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre informando obre las presentaciones impuestas. Quedan notificados los presentes de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
El Juez Quinto de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya