REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000019
ASUNTO: RP11-P-2011-000019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR BAJO CAUCION ECONOMICA
En el día de hoy, 5 de Enero de 2011, siendo las 11:40 de la Mañana se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H, el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Aroldo Rodríguez, y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado seguida al ciudadano: JOSÉ GREGORIO FIERRO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta; el imputado JOSÉ GREGORIO FIERRO y la representante de la victima OMISIS, ciudadana: Carmen Rosalía Villarroel Subero. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando no tener abogado, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando la Defensora Público de guardia en Sala Abg. Siolis Crespo, aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido la Juez le cede el derecho de Palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República solicito sea escuchado el imputado JOSÉ GREGORIO FIERRO de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del COPP, para posteriormente presentar la solicitud correspondientes es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuyen y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSÉ GREGORIO FIERO, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 40 años de edad, nacido el 20/08/1970, de profesión u oficio Chofer, de estado civil: casado, titular de la cedula de identidad 11.511.749, hijo de: Irene Fiero y Julio Marcano y residenciado en: Puerto la Cruz, Vía el Rincón, calle las flores, casa Nº 33, sector Putucual, Puerto la Cruz , Estado Anzoátegui, de numero de teléfono: 0424 8691930 y 0281 3381378 y expone: lo que ocurrió es que me desplazaba en dirección tunapuy yaguaraparo, el propósito era llevar una mercancía, no conozco bien la vía tengo aproximadamente trabajando como transportista para la empresa polar y ese día después de salir de una semi curva no visualice un muro o policía acosado el carro después que paso el policía acostado repentinamente el carro perdió por completo la dirección, insistentemente trate de maniobrarlo pero el volante estaba libre eme fue a una orilla el caro ha perdío el control total, e el momento que ocurre que el carro se detiene Salí del carro por el vidrio delantero que e4xploto nos de mis compañeros salio herido, yo pude visualizar a una de las persona que fue arrollada en el desespero Salí a la vía a perdí auxilio uno de mis compañero contribuyo a sacar a uno de los jóvenes que llevaron al hospital y yo trataba de parar un vehiculo para que no auxiliar luego me atemorice mucho por que muchas personas se acercaron te mi por la seguridad mía y de mis compañeros y pare un vehiculo para que nos llevara a una comandancia policía cercana de el es todo.
SOLICITUD FISCAL
Se deja constancia que el ministerio público realizar una serie de preguntas y expone: ¿Como ha que velocidad venias?, R.- 70 km, ¿El camión venia cargado? R.- Si, Observaste el rayado a amarillo que estaba hay? R.- No lo vi a última hora, ¿Que función hacían los vasos, R.- así como le dijeron que habían unos vasos también le debieron decir que haba un termo de agua, era para tomar agua. ¿Tenia conocimiento que uno de sus compañeros le manifestó al doctor que no estaba borracho que solo se había tomado unos palito, R.- no tengo conocimiento es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se deja constancia que la defensa realiza una serie de preguntas y expone: ¿ustedes venia tomando bebidas alcohólicas? R.- no, ¿estas dispuesto hacerse un examen? R.- si, No mas peguntas es todo.
SOLICITUD DE LA FISCAL
Acto seguido la Juez le cede el derecho de Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado JOSÉ GREGORIO FIERRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del código Penal Vigente, en perjuicio de los adolescentes: OMISIS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-01-2011, (se deja constancia que el fiscal hace una narraciones de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos) y en tal sentido, se desprende del acta policial de fecha 03/012011 de los corrientes que el vehiculo descrito en actas dejo huellas de aproximadamente 30 metros en el canal de circulación aunado al ahecho de que dicho accidente se produjo en una vía urbana recta, plana asfaltada y clara, a plena luz del día ya que fue en horas de la mañana, siendo a demás que dicho vehiculo venia cargado de alimentos con lo cual no cabe dudas para el ministerio publico que tomando en cuanta las máximas de experiencias dicho ciudadano JOSÉ GREGORIO FIERO, venia conduciendo el vehiculo en cuestión a exceso de velocidad, obviando la aptitud responsable propia de una persona que lleva un vehiculo pesado y que transita por una zona poblada; es por lo que considera esta representación fiscal, considera que el mismo actuó con negligencia, e inobservancia en la obligación que tenia de conducir el vehiculo con la prudencia que se amerita en esos casos y dicha omisión trajo como consecuencia la muerte de dos personas inocentes, como son los adolescentes OMISIS, de 13 y 17 años de edad, motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 449 y el ordinal 8° del artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza. Y una vez cumplida esta se le acuerde una medida cautelar de presentaciones diarias ante este circuito judicial pena, y finalmente pido a éste digno Tribunal que se decrete la aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
EXPOSICION DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la victima ciudadana: Carmen Rosalia Villarroel Subero titular de la cedula de identidad 10.117.397, domiciliada carretera principal comunidad de Ñocarlos Municipio Libertador Tunapuy, y expone: yo me encontraba en la esquina de la casa al momento del accidente veo el camión que viene soplado y se comió el muro el camión cae y ese bicho se va de lado y lado no lo pudo controlar por la velocidad que viene se llevo a los niños y callo a bajo en un barranco, al caer el carro salio el vidrio sale los vasos y salen ellos ellos salieron volando para irse mientras nosotros con nuestras desgracias tratando de sacar a los niños ellos ya se habían perdido para que no explicaran no había nadie ellos se había ido, yo piden que esto se hubiese evitado si vienen poca apoca , había un rallado a lejos, que estaba haciendo cuando venia en la recta plena luz del día eso es insólito eso vea eran, el señor esm uy joven, muchas personas lo vieron cuando el camión paso tambaleando, decían que el camión venia volando, yo no voy a salir a la calle a matar a nadie pero la gente tiene que ser consiente, no conoce la vía va a venir soplado, para matar a cualquiera, esa es una imprudencia demasiado grande que tubo el señor, yo estaba desesperada por que no veía a mi sobriNo, nosotros solos sacamos a mi sobrino solos y no vimos a los por ningún lado, señores no a portaron por ninguna parte, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSORA
Seguidamente la Juez cede la palabra al Defensor Público Penal, Abg. Siolis Crespo, quien expone: oída la declaración de mi representado y vistas las actas policiales solicitó se le acuerde su libertad sin restricción tomando en cuenta que ciertamente para que se tipifique el delito de homicidio culposo es necesario determinarse si hubo negligencia o impericia de parte de mi representado y visto que nos encontramos en la falta de investigaron siendo evidente que aun faltan diligencia que realizar tales como tomarles declaración a los testigos y otros experticias y siendo un hecho tan lamentable comparto la opinión con la victima que nadie sale a la calle a matar a las personas pero es necesario que se investigue ello por que no consta en actas la declaración de testigos examen medico o actas de defunción experticias técnicas con las cuales se pueda calificar el delito, no existiendo así peligro de fuga ni obstaculización proceso dado que mi representado aporto sus datos y dirección y esta dispuesto a someterse al proceso es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputado, oída la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza. Realizada por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO FIERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del código Penal Vigente, en perjuicio de los adolescentes: OMISIS,. Asimismo, oído lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicita al Tribunal Decrete la una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. de su defendido, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera, que en el presente caso nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03 de Enero del año 2011. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados en el presente asunto, son autores o partícipes del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Auto de proceder: de fecha 03/01/2011, inserta en el folio N° 02, suscrito por el sargento mayor Eleovardo Palomo, funcionario adscrito al instituto Autónomo de transito y transporte terrestre de esta ciudad de Carúpano; Informe del accidente de transido: de fecha 03/01/2011, inserta en el folio N° 03 y 04, suscrito por el vigilante Francisco Javier Salazar Payares, funcionario adscrito al instituto Autónomo de transito y transporte terrestre de esta ciudad de Carúpano; Acta Policial: de fecha 03/01/2011, inserta en el folio N° 05 y 06, suscrito por el vigilante Francisco Javier Salazar Payares, funcionario adscrito al instituto Autónomo de transito y transporte terrestre de esta ciudad de Carúpano; Croquis o levantamiento Planimetrito del accidente: de fecha 03/01/2011, inserta en el folio N° 07, suscrito por el vigilante Francisco Javier Salazar Payares, funcionario adscrito al instituto Autónomo de transito y transporte terrestre de esta ciudad de Carúpano; actas de datos de victimas de fecha 03/01/2011, inserta en el folio N° 08 y 09, donde se determinan que los occisos corresponden a los nombres de los adolescentes: OMISIS; Versión Del Conductor: de fecha 03/01/2011, inserta en el folio N° 10, suscrita por el imputado GREGORIO FIERO, donde se deja constancia de que ciertamente el mismo conducía un camión cargado y después de una semi curva fue sorprendido por un obstáculo en la vía; que iba aproximadamente a 30 KM y el carro empezó a vibrar y perdió la dirección arrollando a dos personas que se encontraban en la orilla de la vía. Acta de entrevista: de fecha 05/01/2011, inserta en el folio N° 25, suscrita por la ciudadana Carmen Rosalía Villarroel Subero, en su condición de tía del adolescente OMISIS, ante la fiscalia quinta del ministerio Publico, donde se deja constancia de haber estado presente en el momento de los hechos y haber visto el camión que venia SOPLAO y tan rápido, cargado que este rodó brinco y se fue hasta el puesto de ventas de verduras llevándose por el medio a los niños, asimismo el vidrio delantero exploto y salio por la parte delantera dos vasos de color y el conductor conjuntamente con dos ciudadanos salieron huyendo del lugar. Ahora bien, una vez oído la solicitud planteada por la representación fiscal, la exposición hecha por el imputado así como los alegatos de la defensa, esta Juzgadora estima, por todo lo antes expuesto que es procedente la solicitud fiscal consistente en decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 449 y el ordinal 8° del artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades Tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido al imputado. Decretando sin lugar la solicitud planteada por la defensa. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal, se acuerdan las copias solicitadas Penal y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO FIERO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 40 años de edad, nacido el 20/08/1970, de profesión u oficio Chofer, de estado civil: casado, titular de la cedula de identidad 11.511.749, hijo de: Irene Fiero y Julio Marcano, y residenciado en: puerto la Cruz Vía el rincón calle las flores, casa N° 33, sector Putucual, Puerto la Cruz , estado Anzoátegui, de numero de teléfono: 0424 8691930 y 0281 3381378, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del código Penal Vigente, en perjuicio de los adolescentes: OMISIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, en su ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades Tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido al imputado. Se decreta sin lugar la solicitud planteada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, por cuanto el imputado quedara detenido en ese Comando Policial, hasta tanto se haga efectiva la Fianza. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura del acta en la sala. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Quinta de Control
Abg. Ysmenia S. Fernández H.
El Secretario Judicial
Abg. Aroldo Rodríguez
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