REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 5 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000018
ASUNTO: RP11-P-2011-000018

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, cinco (05) de Enero del Año 2011, siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Olga Ysmenia Fernández Hernández, la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya y el alguacil, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-000018, seguida al Imputado LUIS ENRIQUE HERNANDEZ AGUILERA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado Luís Enrique Hernández, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Público de guardia Abg. Siolis Crespo.


EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ AGUILERA, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GISELA DEL VALLE LAREZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-01-2.011 (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3 Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial, de conformidad con los artículos 89 y 91 de la ley especial y solicito se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ya mencionada ley, finalmente solicito copias simples del acta que se levante al efecto el día de hoy, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: LUIS ENRIQUE HERNANDEZ AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, nacido en fecha 07-07-1.978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.173.642, de profesión u oficio Obrero, hijo de Zaida Hernández aguilera y Luis Hernández y residenciado en: El Sector Versalles, Calle Bolívar, Casa Nº 07, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “ Yo estaba tomando en la calle al rato como estaba cansado y tomado me quede dormido, y me quitaron la cedula y la cedula la tenia el hijo de la señora Gisela porque el me la había quitado mas temprano, yo fui y le pregunte a su mama por la cedula y ellos me amenazaron con darme un tiro y yo busque un machete para asustarlos, allí no hubo pelea ni discusión ellos subieron y como de ocho y media a nueve llego licho Moya y un policia a buscarme y me llevaron detenido, y yo ando sin cedula porque nadie me la dio, pero allí no hubo pelea ni nada, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Es todo. Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público Penal, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, no se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos señalados por el Ministerio Público, aunado a ello no se evidencia la declaración de algún testigo que corrobore los alegatos de la victima, ni informe medico donde se evidencie que tiene algún problema emocional, finalmente solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa y de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogado Elvismary Hernández, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado LUIS ENRIQUE HERNANDEZ AGUILERA, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo, finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GISELA DEL VALLE LAREZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03-01-2.011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ AGUILERA, es autor de los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, entre las cuales tenemos: Acta de entrevista, de fecha 03-01-2.011, rendida por la victima Gisela Del Valle Larez, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de imposición de medidas de protección y seguridad, de fecha 03-01-2.011, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Investigación penal de fecha 04-01-2.011, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 023, de fecha 04-01-2.011, cursante al folio 12. Memorandun Nº 9700-226-009, de fecha 04-01-2.011, cursante al folio 13, en el cual se deja constancia que el imputado aparece registrado por el delito de riña. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, SEGUNDO: se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 y 6 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUIS ENRIQUE HERNANDEZ AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, nacido en fecha 07-07-1.978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.173.642, de profesión u oficio Obrero, hijo de Zaida Hernández aguilera y Luis Hernández y residenciado en: El Sector Versalles, Calle Bolívar, Casa Nº 07, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GISELA DEL VALLE LAREZ, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Cuarenta y cinco (45) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, SEGUNDO: se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Regístrese en el Sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas al imputado. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan notificados los presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del C.O.P.P. es todo término se leyó y conformes firman.
La Juez Quinta de Control

Abg. Ysmenia Fernández H.



La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya