REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002349
ASUNTO: RP11-P-2010-002349
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el día 28 de Enero de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala Jose Lezama y Jhonny Ramírez, a objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-002349, seguido al imputado: JESUS GUEVARA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado Jesús Guevara, la defensora Privada Norelis Amargura Tineo. No estando presente: la victima Deivis Jose Rondon Torres. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO GUEVARA ORTEGA, plenamente identificado en actas. Ahora bien de las actas emanan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor responsable penalmente de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima DEIVIS JOSÉ RONDÓN TORRES. Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público; así mismo solicito que se mantenga la medida de privación de judicial que pesa sobre el Imputado, en virtud de que a criterio del ministerio publico no han cambiado los elementos que dieron motivo a la misma sino que a través de la investigación de incorporaron nuevos elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado JESÚS ALBERTO GUEVARA ORTEGA, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado se hace salir de la sala a cinco de los imputados quedando el primero de los imputados, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse JESÚS ALBERTO GUEVARA ORTEGA, venezolano, 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.916.578, nacido en Maturín, en fecha 11-06-1991, soltero, de profesión u oficio Depositario de una Librería, hijo de Jesús Guevara y Arelis Ortega, residenciado en Los Molinos Av. Universitaria, Casa S/N, cerca del Rancho de Pedrito, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y expone:“ Ratifico la declaración dada en la presentación es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensora, quien expone: “Ratifico la inocencia de mi defendido, de acuerdo con las declaraciones que el ha dado fue un taxi compartido que el tomo ese día y quien lesiono al señor no fue el, por eso lo declaro inocente, ratifico el escrito probatorio presentado al tribunal y solicito la apertura a juicio oral y publico y solicito se otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto mi defendido no posee conducta predelictual, tal como se evidencia de las actas y el mismo no va a obstaculizar el proceso, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Revisado como ha sido el presente asunto: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO GUEVARA ORTEGA, plenamente identificado en actas. Ahora bien de las actas emanan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor responsable penalmente de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima DEIVIS JOSÉ RONDÓN TORRES, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, y por la defensa las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem. En cuanto a la revisión de la Medida solicitada por la defensa este tribunal observa, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decreto la Medida Privativa preventiva de Libertad, por lo que se niega la revisión de la medida, por una la medida menos gravosa. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano JESÚS ALBERTO GUEVARA ORTEGA, quien expuso: No admito los hechos, porque yo soy inocente de lo que se me acusa, es todo.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano JESÚS ALBERTO GUEVARA ORTEGA, venezolano, 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.916.578, nacido en Maturín, en fecha 11-06-1991, soltero, de profesión u oficio Depositario de una Librería, hijo de Jesús Guevara y Arelis Ortega, residenciado en Los Molinos Av. Universitaria, Casa S/N, cerca del Rancho de Pedrito, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima DEIVIS JOSÉ RONDÓN TORRES. Así mismo se admite la acusación fiscal y las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem. En cuanto a la revisión de la Medida solicitada por la defensa este tribunal observa, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decreto la Medida Privativa preventiva de Libertad, por lo que se niega la revisión de la medida, por una la medida menos gravosa. Se mantiene como sitio de reclusión en La Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Quinta de Control
Abg. Ysmenia S. Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya
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