REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002344
ASUNTO: RP11-P-2010-002344
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el día 28 de enero de 2011, se constituyó en la Sala N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández y la Secretario, Abg. Osneylin Cedeño, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-002352, seguido al imputado LUÌS JOSÈ FERNÀNDEZ AMUNDARAIN. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Jorge Sayegh; El imputado de auto previo traslado del Internado de esta ciudad, y el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadanos, Luís José Fernández Amundaraim, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, Lesiones personales y Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 405 y 413 del Código Penal, en perjuicio Júnior José Rigaud Peña y Detectación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Luís José Fernández Amundaraim, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado, se decrete como pena accesorias de los delitos de Posesión Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Lesiones personales, Homicidio en Grado de Frustración y Detectación de Arma de Fuego, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga; y que se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como Luís José Fernández Amundaraim, quien dijo ser venezolano, natural de Guiriam , Estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.622.784, de oficio Pescador, nacido el 06-10-1991, hijo de natividad Amundarain y José Fernández, y domiciliado en: Nueva Guirian, vereda 06, casa nº 24, Guirian, Estado Sucre, quien expone “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.
SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa solicita la apertura a juicio oral y público, de igual manera se adhiere la comunidad de las pruebas, en el sentido de que puedan beneficiar los justiciables, de igual manera solicito la revisión de la medida, Así mismo ratifica las pruebas presentadas por este defensa en fecha 15-11-2010 y por último copia simple de la presente acta”.- Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída lo manifestado por el Fiscal auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas quien acusa al imputado Luís José Fernández Amundaraim, por la presunta comisión de los delitos Posesión Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, Lesiones personales y Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 405 y 413 del Código Penal, en perjuicio Júnior José Rigaud Peña y Detectación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y escuchados los alegatos de la defensa pública; tenemos, pues, que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; razón por la cual se admite la acusación en su totalidad, así como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, como por las defensas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y 331 ejusdem. Se niega la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa, Ello en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer en el presente caso, la cual es elevada. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse al mismo. En consecuencia se procede a cederle el derecho de palabra al imputado, Luís José Fernández Amundaraim, igualmente identificado; quien expone: “No deseo admitir los hechos”. Es Todo.
DISPOSITIVA
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: Visto que el imputado manifesto a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido al acusado, Luís José Fernández Amundaraim, quien dijo ser venezolano, natural de Guiriam , Estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.622.784, de oficio Pescador, nacido el 06-10-1991, hijo de natividad Amundarain y José Fernández, y domiciliado en: Nueva Guirian, vereda 06, casa nº 24, Guirian, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Posesión Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, Lesiones personales y Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 405 y 413 del Código Penal, en perjuicio Júnior José Rigaud Peña y Detectación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Admite la acusación y las pruebas promovidas por las partes, por estimar que son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y 331 ejusdem;. Se niega la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa, Ello en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer en el presente caso, la cual es elevada. Se declara la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
Juez Quinto de Control
Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria
Abg. Osneylin Cedeño
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