REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001218
ASUNTO: RP11-P-2010-001218

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el día de hoy, 24 de Enero de 2011, siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por el Secretario, Abg. Maria Pereira, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto seguido al imputado: HERNÀN DAVID MARCANO HERNÀNDEZ, a quien la fiscal acusa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo; el imputado, David Hernán Marcano Hernández, y el Defensor Público Penal, Abg. Jesús Maiz en sustitución del Abg. Edgar Brito. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presenta en este acto formal acusación en contra del ciudadano HERNÀN DAVID MARCANO HERNÀNDEZ, a quien la fiscal acusa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como HERNÀN DAVID MARCANO HERNÀNDEZ, natural de Irapa, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-01-92, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, de cedula de identidad V- 25.363.893, Hijo de Hernán Marcano y Betty Hernández, residenciado en Sector Gorgojo, Campo Claro, casa S/N, a dos casas de una bodega, Municipio Mariño, del Estado Sucre, y expone: “yo lo que cargaba era un machete, lo que tenia para limpiar el monte, es todo.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra el Defensor Público, Abg. Jesús Maíz, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, y rechazo todas y cada una de las partes de la acusación formulada por el representante de la vindicta pública en contra de mi defendido, en tal sentido solicito la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello en virtud de insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado; ahora bien en caso de que sea admitida la presente acusación, esta defensa hace suya las pruebas promovidas en su oportunidad legal por el fiscal del ministerio publico, por lo que me acojo a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mi representado, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el juez y expone: “Oída como ha sido la acusación formulada por el representante del la Fiscalía del Ministerio Público, lo alegado por el defensor publico, y lo declarado por el imputado de autos, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º y 331, se admite la acusación fiscal, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, y por la defensa por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: no deseo admitir los hechos, yo soy inocente de lo que se me acusa, es todo.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA: LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano HERNÀN DAVID MARCANO HERNÀNDEZ, natural de Irapa, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-01-92, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, de cedula de identidad V- 25.363.893, Hijo de Hernán Marcano y Betty Hernández, residenciado en Sector Gorgojo, Campo Claro, casa S/N, a dos casas de una bodega, Municipio Mariño, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la acusación fiscal, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
La Juez Quinto de Control
Abg. Ysmenia Fernández H. El Secretario Judicial.
Abg. Maria Pereira