REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002352
ASUNTO: RP11-P-2010-002352

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En el día de hoy, 19 de enero de 2011, se constituyó en la Sala N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández y la Secretario, Abg. Maria Auxiliadora Quiñonez, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-002352, seguido a los imputados Luís González Guerra Bethelmy, Esteban José Delcine Bethelmy y Juan Vicente Placid Patinez. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Jorge Sayegh; los imputados, Luís González Guerra Bethelmy, Esteban José Delcine Bethelmy y Juan Vicente Placid Patinez y el Defensor Público Penal, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos, Luís González Guerra Bethelmy, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, Porte Ilícito de Arma de Guerra y Municiones, tipificado en el articulo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Asociación Para Delinquir, Tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia todos estos delitos con el articulo 16 la misma ley, en perjuicio de la Colectividad; y los imputados Esteban José Delcine Bethelmy y Juan Vicente Placid Patinez, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, y Asociación Para Delinquir, Tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia todos estos delitos con el articulo 16 la misma ley, en perjuicio de la Colectividad;. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Luís González Guerra Bethelmy, Esteban José Delcine Bethelmy y Juan Vicente Placid Patinez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados, se decrete como pena accesorias de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Guerra y Municiones y Asociación Para Delinquir, la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga; y que se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como LUIS GONZALO GUERRA BETHELMY, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria , Estado Sucre, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.311.109, de oficio Pescador, nacido el 11-11-1979, hijo de Gonzalo Guerra y Victoria Bethelmy, y domiciliado en: Calle Colon, Sector Vista al Mar, Casa S/N, antes de llegar a la calle 5 de Julio, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente se identifica el segundo de los imputados como ESTEBAN JOSE DELCINE BETHELMY quien dijo ser venezolana, natural de Guiria Municipio Valdez, estado Sucre, de 44 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.926.181, de oficio Constructor, nacido el 28-11-1966, hijo de Magdaleno Delcine y Luisa Betheylmy, y domiciliado en Barrio Nueva Guiria, Casa N° 5, Calle Principal, frente a los Bloques Municipio Valdez Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es Todo. Y por último se identifica el tercero de los imputados como JUAN VICENTE PLACID PATINEZ quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.892.111, de oficio pescador, nacido el 06-04-1978 hijo de José Placid y Juana Patinez, y domiciliado en Barrio la Antena, Calle Principal, Casa S/N, después del Hospital, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone; “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es Todo.
SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa solicita la apertura a juicio oral y público, de igual manera se adhiere la comunidad de las pruebas, en el sentido de que puedan beneficiar los justiciables, de igual manera solicito la revisión de la medida, y por último copia simple de la presente acta”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída lo manifestado por el Fiscal auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas quien acusa al imputado Luís González Guerra Bethelmy, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, Porte Ilícito de Arma de Guerra y Municiones, tipificado en el articulo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Asociación Para Delinquir, Tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia todos estos delitos con el articulo 16 la misma ley, en perjuicio de la Colectividad; y a los imputados Esteban José Delcine Bethelmy y Juan Vicente Placid Patinez, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, y Asociación Para Delinquir, Tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia todos estos delitos con el articulo 16 la misma ley, en perjuicio de la Colectividad; y escuchados los alegatos de la defensa pública; tenemos, que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; razón por la cual se admite la acusación en su totalidad, así como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, como por las defensas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en los artículos 330, numerales 2 y 9, y 331 ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de las defensas en cuanto a la Revisión de la Medida. Ello en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer en el presente caso, la cual es elevada.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse al mismo. En consecuencia se procede a cederle el derecho de palabra al imputado, Luís González Guerra Bethelmy, igualmente identificado; quien expone: “No deseo admitir los hechos”. Es Todo. Seguidamente se procede a cederle el derecho de palabra al imputado, Esteban José Delcine Bethelmy, igualmente identificado; quien expone: “No deseo admitir los hechos”. Es Todo. Y por último se le cede el derecho de palabra al acusado Juan Vicente Placid Patinez, igualmente identificado; quien expone: “No deseo admitir los hechos”. Es todo.
DISPOSITIVA
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: Visto que los imputados manifestaron a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido a los acusados, LUIS GONZALO GUERRA BETHELMY, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria , Estado Sucre, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.311.109, de oficio Pescador, nacido el 11-11-1979, hijo de Gonzalo Guerra y Victoria Bethelmy, y domiciliado en: Calle Colon, Sector Vista al Mar, Casa S/N, antes de llegar a la calle 5 de Julio, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, Porte Ilícito de Arma de Guerra y Municiones, tipificado en el articulo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Asociación Para Delinquir, Tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia todos estos delitos con el articulo 16 la misma ley, en perjuicio de la Colectividad; y a los acusados ESTEBAN JOSE DELCINE BETHELMY quien dijo ser venezolana, natural de Guiria Municipio Valdez, estado Sucre, de 44 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.926.181, de oficio Constructor, nacido el 28-11-1966, hijo de Magdaleno Delcine y Luisa Betheylmy, y domiciliado en Barrio Nueva Guiria, Casa N° 5, Calle Principal, frente a los Bloques Municipio Valdez Estado Sucre, y JUAN VICENTE PLACID PATINEZ quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.892.111, de oficio pescador, nacido el 06-04-1978 hijo de José Placid y Juana Patinez, y domiciliado en Barrio la Antena, Calle Principal, Casa S/N, después del Hospital, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, y Asociación Para Delinquir, Tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia todos estos delitos con el articulo 16 la misma ley, en perjuicio de la Colectividad; Asi mismo Admite la acusación y las pruebas promovidas por las partes, por estimar que son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en los artículos 330, numerales 2 y 9, y 331 ejusdem;. De igual manera declarandose sin lugar la solicitud del defensor público en cuanto a la revisión de la medida, ello en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer en el presente caso. Se declara la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
La Juez Quinto de Control

Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria de Sala
Abg. María Auxiliadora