REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000135
ASUNTO: RP11-P-2011-000135

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En el día Diecisiete (17) de Enero de 2011, se constituyo en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández H, acompañado por la Secretaria Judicial en Funciones de Sala Abg. Karen Villamizar Cols y los Alguaciles de guardia, a los fines de realizarla AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: LUÍS JOSÉ TOLEDO VASQUEZ, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Droga Abg. Dalia Ruiz, y el Imputado Luís José Toledo Vásquez, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado que lo asista en la presente causa, designando al Abg. Luis Felipe Leal Totesaut, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.555, con domicilio procesal en la Calle Úrica, N° 91, Carúpano Estado Sucre; quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue debidamente juramentado por el Tribunal, y fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, en Materia de Droga, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: LUÍS JOSÉ TOLEDO VASQUEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos de fecha 16-01-2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUÍS JOSÉ TOLEDO VASQUEZ, ampliamente identificado en las actas, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.
IMPOSICION AL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al imputado quien dijo ser: LUÍS JOSÉ TOLEDO VASQUEZ, venezolano, natural del Pilar, Estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.133.550, de profesión u oficio estudiante, nacido el 09-07-1990, hijo de María Vásquez y Jesús Morey, domiciliado en Guasimar, Calle Principal, Casa S/N, frente a la cachapera los olivos, Pilar Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo.
SOLICITUD DEL ABOGADO DEFENSOR
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luis Felipe Leal Totesaut, quien expone: Revisadas las actuaciones presentadas por la fiscalía, en la misma se evidencia una violación clara del art 205 del COPP, ya que sólo cuentan con un testigo que no se sabe si es presencial, es la ley es clara en decir que son dos testigos presénciales, solicito al Tribunal desestime la acusación fiscal, por cuanto no están llenos los extremos del art 250 ni 251 del COPP, no existe la experticia botánica para determinar la sustancia, por ello solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, en caso de que este despacho no acoja esta solicitud solicito se le decrete medida cautelar, cualquiera de las previstas en el art. 256 del COPP, y de no acoger esta solicitud solicito se mantengan recluido en la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Por último solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez Quinto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUÍS JOSÉ TOLEDO VASQUEZ, ampliamente identificado en las actas, de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, quien solicita libertad sin restricciones y en su defecto Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 16-01-2011, tal cual como se evidencian en las actas procesales: Acta policial, de fecha 15-01-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 05 y 06. Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano Brito Eulise Antonio, cursante al folio 07 y su vto. Acta de aseguramiento, de fecha 15-01-2011, donde se deja constancia de las evidencias incautadas y las características del mismo, cursante al folio 12. Acta de investigación Penal, donde se deja constancia de las diligencias practicadas y de estar recibiendo las actuaciones, cursante al folio 13 y 14. Planilla de resguardo de evidencias N° 008-11, colectadas en el procedimiento y las cuales son objeto de resguardo, cursante al folio 15. Memorando N° 970-226, donde se deja constancia que el imputado de autos no tiene registros policiales; cursante al folio 17. Por todo lo antes expuesto considera quien como juez decide que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado por el Ministerio Publico, de igual manera observa este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUÍS JOSÉ TOLEDO VASQUEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa a favor de su representado. Finalmente, se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo siga por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y Así Se Decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUÍS JOSÉ TOLEDO VASQUEZ, venezolano, natural del Pilar, Estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.133.550, de profesión u oficio estudiante, nacido el 09-07-1990, hijo de María Vásquez y Jesús Morey, domiciliado en Guasimar, Calle Principal, Casa S/N, frente a la cachapera los olivos, Pilar Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta Privación de Libertad en contra del imputado Luís José Toledo Vásquez, y remítase junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, en virtud de la solicitud realizada por la defensa. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en drogas, en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman,
Juez Quinto de Control

Abg. Ysmenia Fernández H.

Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar