REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000133
ASUNTO: RP11-P-2011-000133

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR BAJO CAUCION ECONOMICA

En el día Diecisiete (17) de Enero de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H, la Secretaria Judicial, Abg. Karen Villamizar Cols y el alguacil de guardia, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado CARLOS RAFAEL CALAZAN ROMERO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo; el imputado CARLOS RAFAEL CALAZAN ROMERO (Previo Traslado de la Comandancia de la Policía). Acto seguido, La ciudadana Juez le preguntó al imputado si estaba asistido por defensa privada o requería ser asistido por un defensor público penal; manifestando el mismo carecer de defensa privada, en tal sentido se le asignó al defensor público penal de guardia Abg. Sandra Kassis, siendo impuesto de las actuaciones. Es todo.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez impone a las partes de la presente audiencia y cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CARLOS RAFAEL CALAZAN ROMERO, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BERTHA MARIA DE ALCALÁ DE NARVAEZ. Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario; así mismo sean ratificadas las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 5° y 6°. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste llamado a declarar y a tal efecto se identificó como CARLOS RAFAEL CALAZAN ROMERO, venezolano, de estado civil soltero, natural de Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.586.789, nacido en fecha 21/071/1977, de 33 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Elena Romero y Miguel Calazan y domiciliado en Calle Lara, N° 38, Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, quien manifestó: El problema era con un chamo que esta saliendo con una mujer que era mía, yo estaba tomando y yo lo llame y el malentendió las cosas, cuando estábamos discutiendo la señora se metió para apartarnos, es todo.
SOLICITUD DEL DEFENSOR
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg Sandra Kassis, quien expone: la defensa solicita respetuosamente del Tribunal acuerde una Medida Menos Gravosa, que la de la Caución Económica, por una Caución Juratoria, por el estado de pobreza que representa a mi defendido, cuya constancia consignaré en su oportunidad legal, es pro ello que pido un régimen de presentación para mi patrocinado, en vez de la solicitud del fiscal del ministerio público. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Quinto de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL CALAZAN ROMERO, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BERTHA MARIA DE ALCALÁ DE NARVAEZ..; y así mismo solicita la confirmación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1° de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 5° y 6°, y la exposición de la defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de su representado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, del 16/01/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Julio del Jesús Guerra, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: 1.- Acta de Denuncia, cursante al folio 03, de fecha 16/01/2011, en donde la ciudadana BERTHA MARIA DE ALCALÁ DE NARVAEZ., denuncia al imputado de haberla agredido físicamente; 2. Informe médico: cursante al folio 04, de fecha 16/01/2011. 3.- Acta Policial, de fecha 16/01/2011, cursante al folio 09, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal de Mariño, en donde dejan constancia que se recibió denuncia por parte de la ciudadana BERTHA MARIA DE ALCALÁ DE NARVAEZ. Inspección Ocular, de fecha 16/01/2011, cursante al folio 13, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal de Mariño. Acta de investigación Penal: de fecha 16/01/2011, cursante al folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria. Inspección Técnica Criminalistica, de fecha 16/01/2011, cursante al folio 16, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria. Ahora bien, analizados dichos elementos y por cuanto la Medida Privativa de Libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, es lo que considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representante Fiscal; en tal sentido este Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores, prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en la prestación de una caución económica, mediante la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta y responsables, que devenguen ingresos iguales o superiores a treinta (30) Unidades Tributarias. Así mismo, se confirman las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo 87, ordinales 5° y 6, de la Ley Especial. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se declara sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto a la caución juratoria, por todo lo antes expuesto. Y así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado CARLOS RAFAEL CALAZAN ROMERO, venezolano, de estado civil soltero, natural de Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.586.789, nacido en fecha 21/071/1977, de 33 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Elena Romero y Miguel Calazan y domiciliado en Calle Lara, N° 38, Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BERTHA MARIA DE ALCALÁ DE NARVAEZ, de conformidad con el Articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal, consistente en la prestación de una caución económica, mediante la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta y responsables, que devenguen ingresos iguales o superiores a treinta (30) Unidades Tributarias. Así mismo, se confirman las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo el 87, ordinales 5° y 6° de la Ley Especial. Se Libro oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, informándole que el imputado quedará en ese recinto policial hasta tanto se materialice la caución económica. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
Juez Quinta de Control

Abg. Ysmenia Fernández H. La Secretaria
Abg. Karen Villamizar