REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000119
ASUNTO: RP11-P-2011-000119

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día Diecisiete (17) de Enero de 2011, siendo, se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández y la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Osneylin Cedeño, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-000119, seguido a los imputados: GREGORI JOSE RODRIGUEZ, JEAN CARLOS RODRIGUEZ FERMIN Y GREGORY DANIEL NATERA BELLO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal primero del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, los imputados: Gregory José Rodríguez, Jean Carlos Rodríguez Fermín y Gregory Daniel Natera Bello, a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos no tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Público Penal Nº 01 quien se encuentra de guardia Abg. Sandra Kassis.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expone: Solicito muy respetuosamente a este tribunal sea escuchada sus declaraciones conforme a lo establecido en los articulo 130 y 131 del C.O.P.P, así mismo solicito una vez oídos los mismos, se me permita preguntar y repreguntarlos, a los fines de esclarecer los hechos, reservándome el derecho de solicitar la medida que a bien creyere conveniente, es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados GREGORI JOSE RODRIGUEZ, JEAN CARLOS RODRIGUEZ FERMIN Y GREGORY DANIEL NATERA BELLO, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual el primero de ellos dijo llamarse: GREGORI JOSE RODRIGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.785.484, hijo de Lucían Barcillo y Margarita Rodríguez, de profesión u oficio pescador, nacido el 26-03-1972, domiciliado en: bella Vista, sector Campo a juro, casa s/N, quien expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse JEAN CARLOS RODRIGUEZ FERMIN, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.923.508, hijo de Felicidad Fernández y Alejandro Rodríguez, de profesión u oficio Comediante, nacido el 31-05-1979, domiciliado en: Campo a Juro, Sector Bella vista, casa s/n, cerca de una estación de bobeo, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se hace comparecer a la sala al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse GREGORY DANIEL NATERA BELLO, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.376.619, hijo de Gregorio Natera y Mercedes bello, de profesión u oficio pescador, domiciliado en: calle San Félix, casa Nº 144, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra la Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto a los ciudadanos GREGORI JOSE RODRIGUEZ, JEAN CARLOS RODRIGUEZ FERMIN Y GREGORY DANIEL NATERA BELLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ALTERACIÓN DE ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-01-2011, ( Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), en tal sentido considera esta Representación Fiscal que los motivos que conllevarían en el presente caso a una privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que solicito se les decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito asimismo se declare la detención como flagrante, por cuanto del acta policial se desprende que el imputado fue detenido en el momento de cometer el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abog. Sandra Kassis, quien expone: “Esta defensa no hace objeción a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, sin embargo es necesario practicar otras diligencias a los fines de esclarecimiento de los hechos; Es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Quinta de Control, y expone: En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados: GREGORI JOSE RODRIGUEZ, JEAN CARLOS RODRIGUEZ FERMIN Y GREGORY DANIEL NATERA BELLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ALTERACIÓN DE ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, oídos los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de: ALTERACIÓN DE ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los hechos son de fecha reciente 16-01-2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GREGORI JOSE RODRIGUEZ, JEAN CARLOS RODRIGUEZ FERMIN Y GREGORY, son autores o partícipes de los hechos punibles antes señalados lo cual se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 16-01-2011, cursante al folio Nº 02 y su vuelto. Acta de investigación Penal de fecha 16-01-2011, cursante al folio Nº 09 y su vuelto y 10. Acta de Inspección Técnica N° 071, de fecha 16-01-2011, cursante al folio Nº 11. Memorandum Nº 9700-226-638, cursante al folio Nº 12, en el cual se deja constancia de los registros policiales que presentan los imputados Gregory Daniel Natera Bello y Gregory José Rodríguez. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en la misma fecha en que ocurrieron los hechos y se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos: GREGORI JOSE RODRIGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.785.484, hijo de Lucían Barcillo y Margarita Rodríguez, de profesión u oficio pescador, nacido el 26-03-1972, domiciliado en: bella Vista, sector Campo a juro, casa s/N, JEAN CARLOS RODRIGUEZ FERMIN, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.923.508, hijo de Felicidad Fernández y Alejandro Rodríguez, de profesión u oficio Comediante, nacido el 31-05-1979, domiciliado en: Campo a Juro, Sector Bella vista, casa s/n, cerca de una estación de bobeo, Carúpano, Estado Sucre, y GREGORY DANIEL NATERA BELLO, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.376.619, hijo de Gregorio Natera y Mercedes bello, de profesión u oficio pescador, domiciliado en: calle San Félix, casa Nº 144, Carúpano, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se Líbro Boleta de Libertad a favor de los imputados de autos y se remítio mediante oficio a la comandancia de policía de esta ciudad. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a quienes se insta para que provean lo conducente a los fines de su reproducción. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinta de Control

Abg. Ysmenia S. Fernández H.


La Secretaria Judicial

Abg. Osneylin Cedeño