REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000113
ASUNTO: RP11-P-2011-000113
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR BAJO CAUCION ECONOMICA
En el día 17 de enero de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández y el Secretario Judicial, Abg. Maria Pereira y el alguacil de la sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado Simón Del Valle Reinoza. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh; el imputado, Simón Del Valle Reinoza (previo traslado); y la Defensora Público Penal Nº 02, Abg. Sandra Kassis.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, la Juez cede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza al ciudadano SIMÓN DEL VALLE REINOZA, ampliamente identificado en las actas, a quien de hecho en este acto presento formalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y motivado a los múltiples asuntos penales que presenta el mismo por ante este Circuito Judicial Penal. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como SIMÓN DEL VALLE REINOZA, quien es venezolano, natural de Guiria del estado sucre, de estado civil soltero, indocumentado, nacido en fecha 24-07-1980, de 30 años de edad, sin oficio, hijo de Pedro Toussent y Luisa Reinoza, y domiciliado en Calle Paria, casa Sin numero de esta Cuidad, de Guiria Municipio Valdez, del estado Sucre; y expone: “no tengo nada que declarar, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: la defensa solicita respetuosamente se le acuerde la nulidad de las acta, en virtud de no existir testigos presénciales que den fe al procedimiento practicado por los funcionarios policiales, de no sostener el tribunal este criterio pido respetuosamente se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido, ello en virtud del estado de pobreza de mi defendido, cuya situación se demostrara una vez consignado al tribunal los recaudos de la misma, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Quinto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación del imputado SIMÓN DEL VALLE REINOZA, oída como fue la declaración del imputado y escuchada la defensa quien solicitó la nulidad de las acta, así como la libertad sin restricciones de su representado; es para este Tribunal de previo y especial pronunciamiento resolver sobre la misma, la Defensora Publica, arguye que en el presente caso hubo la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido solicita la nulidad las actas realizada por los Funcionarios Policiales, por cuanto no se realizo con los testigos instrumentales en el presente procedimiento, y revisado como ha sido el presente asunto, considera esta juzgadora que en el presente caso no se violaron normas de carácter constitucional, ni procedimental y lo procedente es declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta realizada por la defensora privada. Ahora bien, oída la exposición realizada por la Fiscal en Materia de droga del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Fianza, en contra del ciudadano: SIMÓN DEL VALLE REINOZA, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y motivado a los múltiples asuntos penales que presenta el mismo por ante este Circuito Judicial Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 15/01/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado SIMÓN DEL VALLE REINOZA, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que la pena a imponer para el delito imputado no es de gran entidad y el imputado tiene arraigo en la jurisdicción, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores, prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en la prestación de una caución económica, mediante la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta y responsables, que devenguen ingresos iguales o superiores a treinta (30) Unidades Tributarias, declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal niega la petición realizada por la defensa, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la defensa. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores, en contra del imputado SIMÓN DEL VALLE REINOZA, quien es venezolano, natural de Guiria del estado sucre, de estado civil soltero, indocumentado, nacido en fecha 24-07-1980, de 30 años de edad, sin oficio, hijo de Pedro Toussent y Luisa Reinoza, y domiciliado en Calle Paria, casa Sin numero de esta Cuidad, de Guiria Municipio Valdez, del estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, consistente en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores, prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en la prestación de una caución económica, mediante la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta y responsables, que devenguen ingresos iguales o superiores a treinta (30) Unidades Tributarias, declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
La Juez Quinto de Control
Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Pereira
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