REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002349
ASUNTO: RP11-P-2010-002349
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Visto el escrito suscrito por la Abogada. Norelis del Valle Amargura Tineo en su Condición de Defensora Privada del acusado: Ciudadano: JESUS ALBERTO GUEVARA ORTEGA, mediante el cual Solicita le sea otorgada una Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que se le otorgue la Libertad plena para su defendido.
Este Tribunal Quinto de Control a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares CADA TRES MESES, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al acusado: JESUS ALBERTO GUEVARA ORTEGA.
SEGUNDO: De la revisión de la causa se observa, que en fecha 17 de Octubre del año 2010, el Tribunal Quinto de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado acusado: JESUS ALBERTO GUEVARA ORTEGA por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: Deivis José Rondon Torres..
TERCERO: En el Presente caso, al revisar el presente asunto penal, el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha (17-10-2010) hasta la presente fecha (14-01-2011),se observa, que han trascurrido aproximadamente el lapso de: Dos (02) Meses y Veintisiete (27) días detenido.
CUARTO: Ahora bien. Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “PROPORCIONALIDAD”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.
De conformidad con la norma Trascrita, al revisar el tiempo transcurrido, desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha (17-10-2010), hasta la presente fecha, (14-01-2011) tenemos, que han transcurrido el lapso de: Dos (02) Meses y Veintisiete (27) días detenido, por los cuales efectivamente se observa que aun no se agotado el lapso establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal. Además es importante acotar que en el presente asunto, se han cumplidos todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera esta Juzgadora que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, en virtud que en el presente caso nos encontramos con el tipo penal del delito ROBO AGRAVADO, el cual establece una pena elevada, es por lo que se hace necesario el mantenimiento de la privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juez de control, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal., aunado a que en el presente asunto se encuentra fijado el acto de celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 26 de Enero del presente año -2.011, a las 10.45.AM. En consecuencia, por los razonamientos antes expuesto, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la defensora Publica penal, en el asunto seguido al Ciudadano acusado JESUS ALBERTO GUEVARA ORTEGA (identificados plenamente en actas), por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: Deivis Jose Rondon Torres... Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control.
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Abg. Ysmenia Fernández H
El Secretario Judicial
Abg. Douglas Rivero
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