REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002322
ASUNTO: RP11-P-2010-002322
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el día Doce (12) de Enero del año 2009, siendo las 3:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala Jose Lezama y Jhonny Ramírez, a objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-002322, seguido a los imputados: ARGELIS JOSE RODRIGUEZ ARROYO, JESUS MIGUEL GUERRA PERDOMO, CURMINGS MARTIN RUSSEL, ISIDORO RAFAEL ROJAS GUERRA, IRVIS ALEXANDER FERMENAL RODRIGUEZ, BONAIRE DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, WILLIAN JOSE MARIN REYES y YOMER ALEXANDER FARIAS SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 4 de la Ley sobre el delito de contrabando, articulo 6 en relación con el articulo 16 de la Ley sobre la delincuencia organizada y articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, los Imputados de autos (previo traslado y la intérprete Lic. Louisa Kathleen Weston Sinclair, debidamente juramentada por la juez en sala la cual consigna en este acto copias simples de su síntesis curricular la cual la acredita como MSC: En Educación Mención Enseñanza del Ingles como Lengua Extranjera. La cual fungirá en el presente acto como interprete del imputado: CURMINGS MARTIN RUSSEL. Seguidamente el Juez impone a los imputados del motivo de la audiencia con traducción simultánea por parte de la intérprete para el ciudadano CURMINGS MARTIN RUSSEL. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos ARGELIS JOSE RODRIGUEZ ARROYO, JESUS MIGUEL GUERRA PERDOMO, CURMINGS MARTIN RUSSEL, ISIDORO RAFAEL ROJAS GUERRA, IRVIS ALEXANDER FERMENAL RODRIGUEZ, BONAIRE DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, WILLIAN JOSE MARIN REYES y YOMER ALEXANDER FARIAS SALAZAR, por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 4 de la Ley sobre el delito de contrabando, articulo 6 en relación con el articulo 16 de la Ley sobre la delincuencia organizada y articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Se deja constancia que la Fiscal hace una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos) Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos: ARGELIS JOSE RODRIGUEZ ARROYO, JESUS MIGUEL GUERRA PERDOMO, CURMINGS MARTIN RUSSEL, ISIDORO RAFAEL ROJAS GUERRA, IRVIS ALEXANDER FERMENAL RODRIGUEZ, BONAIRE DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, WILLIAN JOSE MARIN REYES y YOMER ALEXANDER FARIAS SALAZAR, por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 4 de la Ley sobre el delito de contrabando, articulo 6 en relación con el articulo 16 de la Ley sobre la delincuencia organizada y articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos, de igual manera solicito que se mantenga la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos ya que no han variado los motivos que dieron origen a la privación y la negativa de entrega de los motores que se describen en la acusación y Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto Seguido el Juez impone a los imputados de autos del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó el primero de ellos como, ARGELIS JOSE RODRIGUEZ ARROYO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.967.948, natural de Guarataro, de 44 años de edad, nacido en fecha 30/07/1966, de Profesión u oficio Pescador, hijo de Enestina Arroyo e Hilario Rodríguez (fallecido) y Residenciado en: Puerto Caballo, calle Los Jobos casa S/N, cerca del Colegio Puerto Caballo Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “Nosotros salimos el 12-10, para Uquire a buscar un pescado y llevamos la gasolina, y la dejamos allá el cavero nos da el pescado y dejamos la gasolina allá eso lo hacemos dos veces a la semana, ese día se pego un tiempo y no veíamos la costa y nos desviamos y en eso nos encontramos con un barco y dijimos aquí esta la salvación aquí nos van a ayudar y lo que hicieron fue detenernos y nos tuvieron dos días varados alli, con hambre y a los dos días nos dijeron que nos iban a soltar pero después llego la policia naval y detuvieron y nos trajeron y presentaron, es todo. Seguidamente se identifica el segundo de los imputados quien dijo ser: JESUS MIGUEL GUERRA PERDOMO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad 21.287.262, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 13/07/1990 de Profesión u oficio comerciante, hijo de Selene Perdomo y Jesús Guerra y Residenciado en: Guarataro, calle Santa Ana, casa S/N cerca de la playa Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “El pasado 12-10 yo estaba en el pueblo donde soy, alli trabajo en la pesca, entonces fuimos a llevar una gasolina a unos pescadores de uquire que ellos se la llevan a los caberos, fuimos a llevarle eso, asi también le llevamos sardina hielo y nos agarro un tiempo, nosotros salimos a las seis de la mañana y nos agarro un mar de leva y nos desviamos y eso nos llevo a altamar y estaba oscuro y estando alli nos detuvieron, es todo. Seguidamente el tercero de los imputados se identifica como ISIDORO RAFAEL ROJAS GUERRA Venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.453.647, natural de Guarataro, nacido en fecha 04/04/1960, de Profesión u oficio pescador y agricultor, hijo de Aura de Rojas y Pedro Rojas y Residenciado en: Guarataro, casa S/N, cerca del Negocio de Ysmenia Guerra en la entrada de guarataro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: Nosotros salimos de guarataro el 12-10, para el puerto de uquire a llevar una gasolina a unos pescadores, y cuando íbamos se nos pego un tiempo malo y nos viramos y cuando estábamos lejos yo le dije a los compañeros que se pararan mientras aclarara el tiempo y venia un barco y nos paramos para pedir ayuda y ellos nos dijeron que estábamos detenidos nos tuvieron por alli dos días y después nos trajeron detenidos yo les estoy agradecido porque nos rescataron de ese mal tiempo y gracias a ellos estoy con vida pero no entiendo porque estoy detenido y ya tengo tres meses presos y quisiera una oportunidad para salir de esto, es todo. Seguidamente el cuarto de los imputados se identifica como: IRVIS ALEXANDER FERMENAL RODRIGUEZ , Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.414.478, natural de Río Caribe, de 25 años de edad, nacido en fecha 24/04/1985, de Profesión u oficio pescador, hijo de Trina Rodríguez y Senovio Fermenal (Difunto)y Residenciado en: Guarataro, calle santa ana, casa S/N, cerca de la capilla Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “ nosotros salimos el martes 12-10 de guarataro hacia uquire y nos agarro un tiempo y nos desviamos al mediodía vimos una embarcación y nos dejaron detenidos, nosotros llevábamos pescado sardina hielo, y ese viaje lo hacemos en sociedad en común un día van unos compañeros y otros días van otros compañeros y la embarcación que nos agarro nos llevo a la capitanía de puerto y la capitanía nos trajo a Carúpano como a las 12 del mediodía, es todo. Seguidamente el quinto de los imputados se identifica como: BONAIRE DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.256.762, natural de Carúpano, de 35 años de edad, nacido en fecha 20/06/1976, de Profesión u oficio pescador, hijo de Mario Rodríguez y Antonia Rodríguez y Residenciado en: Unare, calle los dormidos, casa S/N cerca de la Policía y de la playa Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “Nosotros salimos el 12-10 a las seis de la mañana nos agarro un tiempo y nos desviamos salimos a llevar una gasolina para puerto uquire, nos agarro el tiempo y nos perdimos cuando aclaro vimos un barco y lo buscamos para pedir ayuda y lo que hizo fue detenernos y nos tuvieron dos días de aquí y de allá sin darnos agua ni comida y nos dijeron que nos iban a entregar a los guardacostas de Venezuela, nosotros llevamos la gasolina, hielo, sardinas para uquire y ellos nos dan pescado para traer y vender, es todo. Seguidamente el sexto de los imputados se identifica como WILLIAN JOSE MARIN REYES, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.021.125, natural de Río Caribe, de 28 años de edad, nacido en fecha 15/09/1983, de Profesión u oficio pescador, hijo de Juan Bautista Marín y Odulia Marín y Residenciado en: Guarataro, calle cerro colorado casa S/N, cerca de la carretera, cerca de un abasto, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: Nosotros salimos de guarataro un martes 12-110 para uquire a llevar la gasolina y se puso un tiempo y nos desvió y como estábamos perdido esperamos y después vimos un barco y fuimos a el y lo que hicieron fue detenernos y nos tuvieron dos días sin comer ni nada, uno hace ese trabajo por allá lleva gasolina, hielo los entrega y trae pescado, es todo. Seguidamente el séptimo de los imputados se identifica como YOMER ALEXANDER FARIAS SALAZAR, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad 23.550.756, natural de La Jua Jua, de 19 años de edad, nacido en fecha 17/04/1991, de Profesión u oficio pescador, hijo de Santa Farias y Quintín Brazon y Residenciado en: la jua jua, calle principal, casa S/N, cerca del mercal comunal la jua jua, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: Nosotros íbamos para uquire a llevar la gasolina el 12-10 salimos y en el camino nos agarro un tiempo y nos desviamos y ali fue donde nos detienen y aquí estamos, es todo. Seguidamente el octavo de los imputados se identifica con la traducción de la licenciada Louisa Kathleen Weston Sinclair como: CURMINGS MARTIN RUSSEL, de nacionalidad trinitario, Pasaporte Nº T 862545, natural de Trinidad, de 50 años de edad, Soltero, nacido en fecha 02/11/1960, de Profesión u oficio pescador, hijo de Joseph Curmings y Mary Curmings y Residenciado en: Trinidad Tocu Macut villet, y residenciado en este momento en Guarataro, calle nueva, a 20 metros de la escuela Municipio Arismendi Estado Sucre, debidamente asistido por la traductora, expone: “en el momento de la situación que ocurrió yo tenia dos semanas en guarataro no hablaba español e intentaba hacer amistad con los muchachos, ellos le dijeron que iban a pescar y el dijo que los iba a acompañar ellos le dijeron que iban a uquire y el le llamo l atención y les dijo para ir con ellos, después que lo invitaron fue a su residencia a ponerse unos shores y una franela y se regreso para irse con ellos, ellos salieron y navegaron como una hora o dos yo nos les dije que me dejaran en las costa porque el les habia dicho para ir y entonces siguió con ellos aunque el tiempo estaba muy feo, como a las dos horas de navegar se acerca un barco pequeño y los acompañantes del barco le dijeron que era un ladrón o un pirata, y el barco pequeño que se acerco dijo que era oficial y antes de acercarse el barco donde estaba el subió la marcha porque pensaban que eran ladrones cuando se percatan que no era asi se detienen la policia entro al barco hizo preguntas yo no entendía nada, los oficiales revisaron e inspeccionaron el barco y nos dejaron alli no se si dos o tres días y luego nos entregaron a los policías de Venezuela, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg Lovelia Marcano, quien expone: Ratifico el escrito presentado en fecha 07-12-2010, en mi carácter acreditado en autos el cual esta estructurado de la siguiente manera en el punto Nº 01 ratifico la inocencia de mis defendidos ARGELIS JOSE RODRIGUEZ ARROYO, JESUS MIGUEL GUERRA PERDOMO, CURMINGS MARTIN RUSSEL, ISIDORO RAFAEL ROJAS GUERRA, IRVIS ALEXANDER FERMENAL RODRIGUEZ, BONAIRE DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, WILLIAN JOSE MARIN REYES y YOMER ALEXANDER FARIAS SALAZAR, en el punto Nº 02 solicito que se desestime la acusación presentada en fecha 13-11-2010, por la fiscalia séptima en contra de mis defendidos por estimar que en relación al delito de contrabando previsto en el articulo 02 de la ley de contrabando a pesar de haber utilizado el tiempo legal el ministerio publico no determino la participación de cada uno de ellos es decir solo atribuye el delito sin tomar en consideración que cada uno de mis defendidos señalo lo que hacia y es bien conocido que los pescadores cambian alimentos y combustible por pescado, por lo que considero que efectivamente no esta dado el delito como tal y no se establece la participación de cada uno de ellos se han escuchado testimonios impactantes en sala ya que mis defendidos van a realizar el trabajo por no tener recursos económicos y ser sostén de familia, seguidamente con respecto al delito de resistencia a la autoridad en que momento puede decirse que hay una resistencia a la autoridad, en el momento que ellos pensaban que era una embarcación que venia a rescatarlos, no es descabellado pensar que son unos ladrones porque en esta zona lamentablemente existe y se da con frecuencia ese tipo de delito y mis representados cuando se percatan que no son ladrones se detienen y los tuvieron dos días dando vueltas porque no sabían que hacer con ellos a caso fue la comisión extranjera quien los tiene dos días en alta mar antes de ponerlos a la orden de la justicia venezolana, que oportunidad tuvieron para oponerse a la autoridad, razón por la cual considero que no se ajusta este tipo penal y con respecto al delito de asociación para delinquir usted escucho en sala las declaraciones de conformidad con lo establecido en el código, la asociación para delinquir es un termino complejo y lleva implícito un grupo de personas con fines establecidos, y opera fuera del control del pueblo y del gobierno y son miles de delincuentes con reglas rígidas, cosa que no se da en el presente caso, en cuanto a la delincuencia organizada de acuerdo a los estudios hechos radica en el establecimiento de alianzas y vínculos en varios niveles que emprenden operaciones mercantiles, bursátiles a nivel nacional e internacional, sobornos, estructuradas por rangos de acuerdo a las células que la integran, la delincuencia organizada se distingue por tener un eje central de dirección y mando con permanencia en el tiempo, tiene sicarios a sus servicios, tiende a corromper a las autoridades, opera bajo un principio de división de células de trabajo, por estas consideración se considera que esta no es una sociedad criminal que solo son unos pescadores que salieron a buscar el sustento de ellos y de su familia por ello con el debido respeto apelo a la conciencia de la mujer expongo que no se configura el delito de asociación para delinquir lo cual es algo mas profundo que la organización de los estados, por lo que solicito que no se admita la acusación en los términos señalados por el ministerio publico porque el ministerio publico no demostró que se configuraron los delitos de resistencia a la autoridad, asociación para delinquir y el contrabando, razón por la cual solicito se desestime la acusación, en tercer lugar esta defensa se adhiere a los medios probatorios ofrecidos por el ministerio publico por ser útiles pertinentes y necesarios para demostrar que mis defendidos no tienen la participación que pretende imputar el ministerio publico en base a la comunidad de la prueba asi mismo ratifico como medio de pruebas las cartas de buena conducta de mis defendidos a los fines de determinar que no hablamos de ningunos delincuentes, igualmente presente un listado de la comunidad de Guarataro, asi mismo solicito sea oída la declaración del Capitán Maurys y el informe realizado por el mismo sea incorporado por su exhibición y lectura, solicito que sea revisada la medida privativa de libertad por una menos gravosa de las establecidas en el C.O.P.P, es mentira que se mantengan las condiciones que dieron Orión a la privación y no se mantienen los tipos penales, en el punto cinco hago mención al comiso de los motores y del peñero y la representación fiscal niega la entrega de los mismos por cuanto guardan relación con los hechos y hago mención que la ley establece que el comiso solo es procedente si los propietarios son autores y en este caso los solicitantes son distintos a mis defendidos mis defendidos no son propietarios de los bienes por lo que solicito se entreguen los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de la ley de contrabando y el articulo 311 del C.O.P.P, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg Gladys Lugo, quien expone: Ratifico el contenido del escrito presentado y los alegatos de mi colega, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ARGELIS JOSE RODRIGUEZ ARROYO, JESUS MIGUEL GUERRA PERDOMO, CURMINGS MARTIN RUSSEL, ISIDORO RAFAEL ROJAS GUERRA, IRVIS ALEXANDER FERMENAL RODRIGUEZ, BONAIRE DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, WILLIAN JOSE MARIN REYES y YOMER ALEXANDER FARIAS SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 4 de la Ley sobre el delito de contrabando, articulo 6 en relación con el articulo 16 de la Ley sobre la delincuencia organizada y articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y Articulo 331 ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud hecha por la defensa con respecto a la desestimación de la acusación en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal. Asi mismo se acuerda mantener la medida de privación de libertad dictada en fecha 15-10-2010, negándose en consecuencia la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa, y así se decide.
IMPOSICION A LOS IMPUTADOS DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado: ARGELIS JOSE RODRIGUEZ ARROYO, quien expone:” Yo soy inocente y quiero ir a juicio a demostrarlo, es todo.” A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado: JESUS MIGUEL GUERRA PERDOMO, quien expone: “Yo quiero ir a juicio”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado: CURMINGS MARTIN RUSSEL, quien expone:” Yo no tengo nada que ver con ese hecho, es todo.A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado: ISIDORO RAFAEL ROJAS GUERRA, quien expone:” Yo soy inocente quiero ir a juicio, es todo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado: IRVIS ALEXANDER FERMENAL RODRIGUEZ, quien expone:” Yo no puedo admitir algo que no hice, es todo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado: BONAIRE DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien expone:” Yo soy inocente, y quiero demostrarlo en juicio, es todo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado: WILLIAN JOSE MARIN REYES quien expone: Yo soy inocente, es todo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado: YOMER ALEXANDER FARIAS SALAZAR, quien expone: Yo quiero irme a juicio, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido a los ciudadanos ARGELIS JOSE RODRIGUEZ ARROYO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.967.948, natural de Guarataro, de 44 años de edad, nacido en fecha 30/07/1966, de Profesión u oficio Pescador, hijo de Enestina Arroyo e Hilario Rodríguez (fallecido) y Residenciado en: Puerto Caballo, calle Los Jobos casa S/N, cerca del Colegio Puerto Caballo Municipio Arismendi del Estado Sucre, JESUS MIGUEL GUERRA PERDOMO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad 21.287.262, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 13/07/1990 de Profesión u oficio comerciante, hijo de Selene Perdomo y Jesús Guerra y Residenciado en: Guarataro, calle Santa Ana, casa S/N cerca de la playa Municipio Arismendi del Estado Sucre, ISIDORO RAFAEL ROJAS GUERRA Venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.453.647, natural de Guarataro, nacido en fecha 04/04/1960, de Profesión u oficio pescador y agricultor, hijo de Aura de Rojas y Pedro Rojas y Residenciado en: Guarataro, casa S/N, cerca del Negocio de Ysmenia Guerra en la entrada de guarataro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, IRVIS ALEXANDER FERMENAL RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.414.478, natural de Río Caribe, de 25 años de edad, nacido en fecha 24/04/1985, de Profesión u oficio pescador, hijo de Trina Rodríguez y Senovio Fermenal (Difunto)y Residenciado en: Guarataro, calle santa ana, casa S/N, cerca de la capilla Municipio Arismendi del Estado Sucre, BONAIRE DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.256.762, natural de Carúpano, de 35 años de edad, nacido en fecha 20/06/1976, de Profesión u oficio pescador, hijo de Mario Rodríguez y Antonia Rodríguez y Residenciado en: Unare, calle los dormidos, casa S/N cerca de la Policía y de la playa Municipio Arismendi del Estado Sucre, WILLIAN JOSE MARIN REYES, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.021.125, natural de Río Caribe, de 28 años de edad, nacido en fecha 15/09/1983, de Profesión u oficio pescador, hijo de Juan Bautista Marín y Odulia Marín y Residenciado en: Guarataro, calle cerro colorado casa S/N, cerca de la carretera, cerca de un abasto, Municipio Arismendi del Estado Sucre, YOMER ALEXANDER FARIAS SALAZAR Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad 23.550.756, natural de La Jua Jua, de 19 años de edad, nacido en fecha 17/04/1991, de Profesión u oficio pescador, hijo de Santa Farias y Quintín Brazon y Residenciado en: la jua jua, calle principal, casa S/N, cerca del mercal comunal la jua jua, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y CURMINGS MARTIN RUSSEL, de nacionalidad trinitario, Pasaporte Nº T 862545, natural de Trinidad, de 50 años de edad, Soltero, nacido en fecha 02/11/1960, de Profesión u oficio pescador, hijo de Joseph Curmings y Mary Curmings y Residenciado en: Trinidad Tocu Macut villet, y residenciado en este momento en Guarataro, calle nueva, a 20 metros de la escuela Municipio Arismendi Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos de: CONTRABANDO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 4 de la Ley sobre el delito de contrabando, articulo 6 en relación con el articulo 16 de la Ley sobre la delincuencia organizada y articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo. Se admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas promovidas por las partes, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y Articulo 331 ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud hecha por la defensa con respecto a la desestimación de la acusación en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal. Asi mismo se acuerda mantener la medida de privación de libertad dictada en fecha 15-10-2010, por el tribunal de control, negándose en consecuencia la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa, y Con respecto a la solicitud realizada por la fiscal en cuanto al decomiso de los bienes esta juzgadora considera que es el tribunal de juicio quien debe decidir con respecto a la entrega o no de los mismos, una vez que dicte la sentencia definitivamente firme tal como lo establece el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, negándose asi también la solicitud de entrega de los mismos realizada por la defensa privada. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
El Juez Quinto de Control
Abg. Ysmenia S. Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg Laimalia Moya
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