REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000049
ASUNTO: RP11-P-2011-000049

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 11 de enero de 2011, siendo las 4:30 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández y el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado José Vicente Cedeño Pino. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo; el imputado José Vicente Cedeño Pino, y el Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.945.831, INPREABOGADO Nº 64.112 y con domicilio procesal en el Edificio Fundabermúdez, Piso 1, Oficina 03, Carúpano, Estado Sucre, previa designación hecha por el imputado sobre su persona para que lo asista en el presente proceso penal, el mismo aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al mismo.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, la Juez cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano José Vicente Cedeño Pino, ampliamente identificados en las actas, a quien de hecho en este acto presento formalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como José Vicente Cedeño Pino, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.089.164, nacido en fecha 10-05-80, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jesús Manuel Cedeño y Carmelita Pino, y domiciliado en Güiria, Sector La Salina, Calle Bermúdez, Casa S/N, frente a la cancha, Municipio Valdez; y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expone: “Los hermanos Cedeño Pino forman parte de una familia Güireña de la comunidad de La Salina dedicada a la pesca. Las estaciones de servicios de la Güira, queda una en la avenida San Antonio y la otra en Río Güira, por lo que los pescadores se ven en la obligación de comprar el combustible, gasolina, para los motores en pimpinas, ya que es imposible llevar cada bote o lancha hasta la estación de servicio, siendo que ambas no se encuentran a orillas de la playa; esto constituye un hecho público y notorio. Precisamente presentamos ante este Tribunal los registros de dos embarcaciones, una perteneciente a José Miguel Cedeño y la otra a José Vicente Cedeño Pino, la primera de nombre “Ell Manzo II” y la otra “Anyel”, y en estos documentos se explica el cupo anual de combustible que pueden llegar a adquirir los propietarios para cada una de esas embarcaciones. José Vicente no estaba cometiendo hecho punible alguno, sino que simplemente estaba transportando la gasolina requerida para su trabajo por la embarcaciones indicadas, es por ello que consideramos que no hay elementos de ninguna especie que pueda considerarse como constitutivo de delito y por ello solicitamos respetuosamente que desestime la solicitud del Ministerio Público y ordene la libertad plena sin restricciones de mi defendido por cuanto no estamos en presencia de delito alguna sino de una actividad cotidiana que realizan todos los propietarios de embarcaciones del Estado, como lo es acarrear el combustible de sus embarcaciones, las cuales en este caso eran seis (06) pimpinas, por lo que mal puede considerarse que mi defendido sea autor de delito alguno. Por último, presento a efectum videndi la documentación antes mencionada, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Quinto de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano José Vicente Cedeño Pino, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; así como lo alegado por la Defensa Privada, quien solicitó la Libertad sin Restricciones; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 10/01/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado José Vicente Cedeño Pino, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Investigación Penal, de fecha 10/01/2011, cursante a los folios 1 y 2, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el mientras transportaba sesenta litros de gasolina en un vehículo. Inspección Técnica Nº 006, de fecha 10/01/11, cursante al folio 3. Y Reconocimiento Legal Nº 0051, de fecha 10/01/11, cursante al folio 4. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que la pena a imponer para el delito atribuido no es de gran entidad, el hecho no es de gran trascendencia y el imputado tiene claramente definido su domicilio en los autos, amén de poseer buena conducta predelictual; por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.





DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado José Vicente Cedeño Pino, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.089.164, nacido en fecha 10-05-80, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jesús Manuel Cedeño y Carmelita Pino, y domiciliado en Güiria, Sector La Salina, Calle Bermúdez, Casa S/N, frente a la cancha, Municipio Valdez; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Güiria, Municipio Valdez. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, informándole sobre el régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
La Juez Quinto de Control

Abg. Ysmenia Fernández
El Secretario Judicial

Abg. Josanders Mejías