REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000048
ASUNTO: RP11-P-2011-000048
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 11 de Enero de 2011, siendo las 4:55 horas de la tarde, se constituyó en la sala N° 03, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Ysmenia Fernández, el Secretario Judicial en funciones de Guardia, Abg. Josanders Mejías y los alguaciles de sala, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de imputados, seguido al ciudadano: PONCIANO RAFAEL VELÁSQUEZ ARVELAEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el PONCIANO RAFAEL VELÁSQUEZ ARVELAEZ. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con defensor de confianza que los asista, por lo que se hace pasar a la sala al Defensor Público Penal de Guardia, Abg. Sandra Kassis, el cual acepto el cargo recaído en su persona e igualmente fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: “En uso de las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano PONCIANO RAFAEL VELÁSQUEZ ARVELAEZ, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión del delito de ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previstos y sancionado en el artículo 83 de la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al primer imputado, quien quedó identificado como PONCIANO RAFAEL VELÁSQUEZ ARVELAEZ, venezolano, de 66 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 1.509.902, nacido el 11/10/1945, natural Guiria Municipio Valdez, de oficio comerciante, hijo de Carlos Velásquez y Dilia Arvelaez, y domiciliado en la calle Santa Rosa, Casa S/N, sector Las Salinas, frente a la bloquera, Güiria, Municipio Valdez, y expone: “Yo lo que estaba era haciéndole un favor a una señora de comprar gasolina porque ella iba a Macuro porque tiene una hija embarazada; es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones de su representado, por ausencia de plurales elementos de convicción en su contra, básicamente por cuanto tan solo se cuenta en el expediente con la versión de los funcionarios que practicaron la aprehensión, y no así no existen testigos que corroboren el dicho de estos. Razón por la cual solicito se desestime la pretensión fiscal; es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oído lo alegado por el Representante del Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado PONCIANO RAFAEL VELÁSQUEZ ARVELAEZ, plenamente identificados en actas, por estar incursos en la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previstos y sancionado en el artículo 83 de la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, así mismo oído la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa quien se opone a la pretensión fiscal y solicita libertad sin restricciones. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 10 de enero de 2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PONCIANO RAFAEL VELÁSQUEZ ARVELAEZ, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado tal como se evidencian en las actas procesales: Acta De Investigación Penal de fecha 10/01/2011, inserta en el folio Nº 01 y 02, suscrita por el funcionario sub. Inspector Carlos Rodríguez, adscrito al CICPC, sub. Delegación Guiria, Inspección Técnica Criminalistica de fecha 10/01/2011, inserta en el folio Nº 04, suscrita por el funcionario sub. Inspector Carlos Rodríguez y el agente Adonis López, adscrito al CICPC, sub. Delegación Guiria. Reconocimiento legal: de fecha 10/01/2011, inserta en el folio Nº 05, suscrita por el funcionario agente Adonis López, adscrito al CICPC, sub. Delegación Guiria. Ahora bien, por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía Estadal de Guiria Municipio Valdez, desestimándose la solicitud de la defensa, de otorgarle a su representado la libertad sin restricciones. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PONCIANO RAFAEL VELÁSQUEZ ARVELAEZ, venezolano, de 66 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 1.509.902, nacido el 11/10/1945, natural Guiria Municipio Valdez, de oficio comerciante, hijo de Carlos Velásquez y Dilia Arvelaez, y domiciliado en la calle Santa Rosa, Casa S/N, sector Las Salinas, frente a la bloquera, Güiria, Municipio Valdez, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previstos y sancionado en el artículo 83 de la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía Estadal de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgarle la libertad sin restricciones o en su defecto una la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a su defendido. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, participando sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Quinto de Control
Abg. Ysmenia Fernández
El Secretario Judicial
Abg. Josanders Mejías
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