REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000047
ASUNTO: RP11-P-2011-000047
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día Once (11) de Enero del Año 2011, siendo las 3:30 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Olga Ysmenia Fernández Hernández, la secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Osneylin Cedeño y el alguacil, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-000047, seguida al Imputado YORBIS JOSE GUILARTE. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado Yorbis Jose Guilarte, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Público de guardia Abg. Sandra Kassis.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano YORBIS JOSE GUILARTE., identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GÓMEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-01-2.011 (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3 Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 5 y 13 de la ley especial, de conformidad con los artículos 89 y 91 de la ley especial y solicito se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ya mencionada ley, finalmente solicito copias simples del acta que se levante al efecto el día de hoy, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: YORBIS JOSE GUILARTE YANEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-07-1.981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.022.937, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Patricio Guilarte y Maura Yánez y residenciado en: Río seco de Yaguaraparo, Sector la Plaza, casa S/N de color azul con rejas blancas, Municipio Cagigal del Estado Sucre y expone: “ Me acojo al precepto constitucional”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Es todo. Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público Penal, Abg. Sandra Kassis, quien expone: “No me opongo a la solicitud de medida cautelar solicitada por el ministerio publico por cuanto estamos en la fase de investigación finalmente solicito copias simples de la presente acta y de las actas que conforman el presente asunto, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Efraín Araujo, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado YORBIS JOSE GUILARTE, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal, abogada Sandra Kassis, finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GÓMEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 09-01-2.011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano YORBIS JOSE GUILARTE, es autor de los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, entre las cuales tenemos: Denuncia de fecha 09-11-2011, cursante al folio Nº 03, suscrita por la víctima Elizabeth Coromoto Gómez Cedeño. Informe Medico, realizado a la paciente Elizabeth Gómez, cursante al folio Nº 04. Medidas de Protección y Seguridad impuestas, cursante al folio 07. Acta de Investigación de fecha 09-01-2011, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Inspección, de fecha 09-01-2.011, cursante al folio 11.Acta de Investigación Penal de fecha 10-01-2011, cursante al folio 13. Memorandun Nº 9700-184, de fecha 10-01-2.011, cursante al folio 14. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 y 6 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado YORBIS JOSE GUILARTE YANEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-07-1.981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.022.937, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Patricio Guilarte y Maura Yánez y residenciado en: Río seco de Yaguaraparo, Sector la Plaza, casa S/N de color azul con rejas blancas, Municipio Cagigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GÓMEZ; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Regístrese en el Sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas al imputado. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Yaguaraparo informando de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del C.O.P.P. es todo termino se leyó y conformes firman.
La Juez Quinta de Control
Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Osneylin Cedeño
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