REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000046
ASUNTO: RP11-P-2011-000046
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 11 de Enero de 2011, siendo las 4:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández y la Secretaria Judicial, Abg. Osneylin Cedeño, a objeto de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado LUIS FEDERICO ORTEGA ROMERO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado Luís Federico Ortega Romero, y la Defensora Público Penal, Abg. Sandra kassis.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano LUÌS FEDERICO ORTEGA ROMERO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Petra Nelly Ortega Dìaz, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-01-2011 (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la contenida en el 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. Por último, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la referida Ley Especial. Es todo
. IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano LUIS FEDERICO ORTEGA ROMERO, venezolano, natural de Guiria, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-07-1991, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.277, de oficio Albañil, hijo de Juana Romero y Oswaldo Ortega y residenciado en: calle Colombia, casa Nº 68, del Estado Sucre, quien manifestó: Yo no tuve problemas con ella, si no con mi hijastro, porque está haciendo las cosas malas y ya puse la denuncia en la policía, porque está vendiendo drogas en mi casa y tengo mis hijos pequeños. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Sandra kassis, quien expone: “Esta defensa solicita respetuosamente se acuerde a favor de mi defendido la libertad sin restricción en virtud de no haber elementos de convicción que acreciente la participación u autoridad de mi representado en el hecho investigado, así como tampoco que se haya tenido algún hecho de violencia física, pssi8cológica, es por lo que solicito La Libertad sin restricción hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público llegue a la verdad de los hechos como norte que tiene el proceso penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado LUIS FEDERICO ORTEGA ROMERO, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo alegado por la Defensa Publica, quien solicitó al Tribunal decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido, o en su efecto una Medida Cautelar de presentaciones periódicas; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Petra Nelly Ortega Romero, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 09-01-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano LUIS FEDERICO ORTEGA ROMERO, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como: Acta de denuncia, suscrita por a ciudadana Petra Nelly Ortega Romero, cursante al folio 01; acta de investigación penal donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y Lugar donde ocurrieron los hechos; cursante al folio 05. Inspección tecnica, donde se deja constancia de las características Físicas del Lugar de los Hechos, cursante al folio 06. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; por lo que de conformidad con el artículo 256, numeral 3° ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, por el lapso de 4 meses y 15 días. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida y SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUIS FEDERICO ORTEGA ROMERO, venezolano, natural de Guiria, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-07-1991, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.277, de oficio Albañil, hijo de Juana Romero y Oswaldo Ortega y residenciado en: Calle Colombia, casa Nº 68, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Petra Nelly Ortega Romero, consistente en la presentación cada 15 días por ante por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, por un lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, consistente en: PRIMERO Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida y SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia.. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, junto con boleta de libertad respectiva. Oficio al Comandante de la Policía de Guiria notificándole de esta decisión. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinta de Control
Abg. Ysmenia S. Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Osneylin Cedeño
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