REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 31 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001878
ASUNTO: RP11-P-2010-001878
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado por Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien solicitó la Desestimación de la denuncia interpuesta en contra del ciudadano KELVIN RAMOS, por el delito de AMENAZA, este tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Se desprende de las actuaciones cursantes en la presente causa, que en Fecha 24 de Julio de 2010, el ciudadano YURBIS ERIS LEIBA MILLAN, formuló denuncia en contra del ciudadano KELVIS JOSE RAMOS RODRIGUEZ, aduciendo que recibió de éste reclamo y amenaza de muerte por problemas que él desconocía, por tal motivo solicita la Fiscalia Primera del Ministerio Público la desestimación de la denuncia aduciendo que el objeto del proceso no reviste carácter penal.
SEGUNDO
DE LA NORMA PROCESAL PENAL
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 301 establece lo siguiente:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Observa este Tribunal un error material de la Representación Fiscal, en la adecuación del hecho a la norma penal, al expresar que el objeto del proceso no reviste carácter penal, criterio no compartido por quien aquí decide, puesto que el objeto del proceso si reviste carácter penal, pero perseguible solo a Instancia de Parte Agraviada, por lo tanto pese a la falta de fundamento de la solicitud fiscal, éste Tribunal de acuerdo al principio IURA NOVIT CURIA, considera que es procedente decretar el desistimiento de la presente causa, todo ello en virtud de que tales hechos denunciados, son subsumibles en el tipo penal, del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, el cual solo procede por acusación de la parte agraviada, por ser un delito de instancia privada, razón por la que lo procedente es declarar CON LUGAR, la solicitud Fiscal de desestimación de la denuncia interpuesta.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano YURBIS ERIS LEIBA MILLAN, en contra del ciudadano KELVIS JOSE RAMOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.539.604, residenciada en Calle Bolívar, casa N° 129 de Tunapui Municipio Libertador del Estado Sucre, en virtud de que los hechos solo pueden ser enjuiciados a instancia de parte, previa querella del amenazado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del último aparte del Artículo 175 ultimo aparte del Código Penal vigente. Notifíquese al denunciante, conforme a lo establecido el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo remítase en su oportunidad el expediente a la Fiscalía solicitante.
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