REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 31 de enero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001499
ASUNTO: RP11-P-2010-001499

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien solicitó la Desestimación de la denuncia interpuesta en contra del ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ MENESES, por el delito de AMENAZA, este tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS

Se desprende de las actuaciones cursantes en la presente causa, que en Fecha 18 de Julio de 2010, el ciudadano JESUS ANTONIO CABRERA, formuló denuncia en contra del ciudadano LUIS GONZALEZ, aduciendo que éste todo alterado le amenazó de muerte con un arma blanco (cuchillo), por tal motivo solicita la Fiscalia Segunda del Ministerio Público la desestimación de la denuncia aduciendo que el objeto del proceso es perseguible solo a Instancia de Parte Agraviada.
SEGUNDO
DE LA NORMA PROCESAL PENAL


Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 301 establece lo siguiente:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO


Ahora bien, quien aquí decide considera que ciertamente está ajustada a derecho la solicitud en cuanto a la desestimación de la denuncia, puesto que el hecho denunciado es subsumible en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, el cual solo procede por acusación de la parte agraviada, por ser un delito de instancia privada, razón por la que lo procedente es declarar CON LUGAR, la solicitud Fiscal de desestimación de la denuncia interpuesta.



DISPOSITIVA


Con fuerza en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano YURBIS ERIS LEIBA MILLAN, en contra del ciudadano KELVIS JOSE RAMOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.539.604, residenciada en Calle Bolívar, casa N° 129 de Tunapui Municipio Libertador del Estado Sucre, en virtud de que los hechos solo pueden ser enjuiciados a instancia de parte, previa querella del amenazado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del último aparte del Artículo 175 ultimo aparte del Código Penal vigente. Notifíquese al denunciante, conforme a lo establecido el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo remítase en su oportunidad el expediente a la Fiscalía solicitante.