REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Edo Sucre-
Ext. Carúpano
Carúpano, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002017
ASUNTO: RP11-P-2009-002017
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha Treinta (30) de Marzo de 2011, siendo las 11:30 de la mañana, se trasladó y se constituyó en la Sala de Audiencias de transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Mileine Guacuto Ríos, a objeto de realizar la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2009-002017, seguido al imputado MIGUEL ANGEL MILLAN, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Especial, en perjuicio de LEONELA MONTILLA. Estando presentes en sala el Fiscal Primero del Ministerio, Abg. José Fraga, el imputado Miguel Ángel Millán, la Defensora Pública Abg. Amagil Colon la Víctima: Leonela Montilla. La Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
Del Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano imputado MIGUEL ANGEL MILLAN, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Especial, en perjuicio de LEONELA MONTILLA. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
De la Victima: La víctima, LEONELA MONTILLA, quien expone: “No quiero declarar en estos momentos; es todo.
Del Imputado: La Jueza instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como MIGUEL ANGEL MILLAN, quien es Venezolano, natural de Carupano, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha: 28-06-82, de profesión u oficio estudiante; de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-16.627.499, hijo de Miguel Ángel Millan y Maria Teresa Hernandez, residenciado en: Calle el Cipren Numero 33 Tio Pedro Municipio Bermúdez Estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional; es todo.
De la Defensa: La Defensora Público Penal, Abg. Amagil Colon, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano: MIGUEL ANGEL MILLAN, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Especial, en perjuicio de LEONELA MONTILLA; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa.
Del Acusado: Se procede a instruir al imputado MIGUEL ANGEL MILLAN sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima, solicito al tribunal la suspensión del proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
De la Victima: La víctima LEONELA MONTILLA, quien expone: No me opongo a la Suspensión del presente proceso, pero es necesario que mi ex pareja no se meta mas conmigo para que así se termine de acabar los problemas que tenemos en lo que respecta al presente asunto, así mismo solicito que el señor no se me acerque y este bien lejos de mi; es todo.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.
La Defensora Pública, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
Del Tribunal: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado MIGUEL ANGEL MILLAN, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: En la acusación la Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano MIGUEL ANGEL MILLAN, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Especial, en perjuicio de LEONELA MONTILLA imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en su conjunto no excede de Tres (03) años, en su limite máximo, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, la siguiente: la prohibición de realizar cualquier acto de violencia Física, Psicológica, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima y de sus familiares; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: MIGUEL ANGEL MILLAN, quien es Venezolano, natural de Carupano, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha: 28-06-82, de profesión u oficio estudiante; de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-16.627.499, hijo de Miguel Ángel Millan y Maria Teresa Hernandez, residenciado en: Calle el Cipren Numero 33 Tio Pedro Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Especial Orgánica Sobre los Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LEONELA MONTILLA; imponiéndole la siguiente la prohibición de realizar cualquier acto de violencia Física, Psicológica, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima y de sus familiares. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Con la lectura del acta en sala quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este Tribunal ACUERDA fijar la audiencia especial a los fines de poder verificar el cumplimiento, para el día 30 de Marzo del 2012, a las 08:45 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Ana Di Biscegli
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