REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 28 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000324
ASUNTO: RP11-P-2007-000324

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Corresponde a éste Tribunal, una vez revisada y analizada la presente causa, dictar pronunciamiento respecto al cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado YOEL ANTONIO LEON MENDOZA, en la audiencia preliminar realizada en fecha 28 de junio de 2007, en donde el imputado luego de admitir los hechos solicitaron la suspensión condicional del proceso, imponiéndoles éste Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (1) año; las siguientes condiciones: PRIMERO: Régimen de Presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; cada Seis (6) meses.

En tal sentido, observa éste Tribunal de la revisión del sistema Juris 2000, que el imputado YOEL ANTONIO LEON MENDOZA, cumplió con la única condición impuesta por este tribunal, de acuerdo a ello es menester para ésta Juzgadora, señalar que en la presente causa la consecuencia jurídica concerniente al cumplimiento oportuno y cabal al régimen impuesto, es la extinción de la acción penal conforme lo dispone el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.





DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano YOEL ANTONIO LEON MENDOZA, venezolano, Casado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.966.102, de profesión u oficio: Pescador, Hijo de: Antonio Alfonso León y Ricarad Mendoza, residenciado en: Vereda 9 de Charallave, Sector la Cumbre, al lado de la casa del señor Benigno. Carúpano Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 5 primer aparte y artículo 6 y 20 de la ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, con el agravante del artículo 21 numeral 1 ejusdem, Vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la ciudadana Roselis del Carmen Frontado Bellorín, todo conforme a lo establecido en el artículo 45 y 48 numeral 7 en concordancia con el artículo 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, remítase la presente causa al Archivo Central para su posterior envío al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Dada sellada y firmada en Carúpano a la fecha Ut supra.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria

Abg. Cruz Sulmira Espinoza