REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 27 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000192
ASUNTO: RP11-P-2011-000192
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 23 de ENERO de 2011, siendo las 4:00 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Cruz Sulmira Espinoza, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del Ciudadano JHOYN JHOSEPH ROMERO CORREA, presuntamente incurso en la Comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 55 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENDRIS MUNDARAIN ZORRILLA.
DEL FISCAL
Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano JHOYN JHOSEPH ROMERO CORREA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 55 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENDRIS MUNDARAIN ZORRILLA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/01/2011; en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 8, del artículo 256 una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 348 del Código Penal, y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario 373 ejusdem. Solicito copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO
Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse JHOYN JOSEHP ROMERO CORREA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 20.374.738, mayor de edad, de oficio estudiante, soltero, hijo de José Romero e Inés Correa, nacido el 28-07-1990, natural de Caracas y Residenciado en Canchunchu Viejo, Sector 19 de Abril Calle El INCE, Casa Nª 47 Carúpano Estado Sucre y expone: “Bueno ella estaba con el teléfono con un mensaje y ella decía que era yo, yo le decía aquí esta mi teléfono, revisa mi teléfono, yo le dije que yo no estaba interesado en ella y ella se aforró que si era yo, pero yo le dije que no era yo. Es todo.
DE LA DEFENSA
La Abg. Sandra Kassis Haddid expuso:
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, y solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, por cuanto de las actas no emanan suficientes elementos de convicción en contra de este, además de que conforme a la circunstancias del caso no se configura a plenitud la existencia del tipo penal imputado, y finalmente solicito copias simples del expediente; es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita Medida Cautelar bajo fianza en contra del imputado JHOYN JHOSEPH ROMERO CORREA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 55 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENDRIS MUNDARAIN ZORRILLA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/01/2011; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHOYN JHOSEPH ROMERO CORREA, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son elementos suficientes para estimar el hecho punible imputado y la responsabilidad del imputado en el mismo. En tal sentido analizados dichos elementos y por cuanto la Medida Privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, ello en virtud de que no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que considera este tribunal ajustado a derecho la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad pero ajustado al numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3°. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: JHOYN JOSEHP ROMERO CORREA,. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 20.374.738, mayor de edad, de oficio estudiante, soltero, hijo de José Romero e Inés Correa, nacido el 28-07-1990, natural de Caracas y Residenciado en Canchunchu Viejo, Sector 19 de Abril Calle El INCE, Casa Nª 47 Carùpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 55 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENDRIS MUNDARAIN ZORRILLA, por lo que considera este tribunal ajustado a derecho la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad pero ajustado al numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.
|