REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 27 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000190
ASUNTO: RP11-P-2011-000190


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 23 de Enero de 2011, siendo las 3:40 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, el Secretario Judicial en funciones de guardia, Abg. Cruz Sulmira Espinoza, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de la imputada MARIA DE LAS NIEVES RAMOS.

DEL FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, expuso: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto a la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES RAMOS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JHOAN JESUS GALLARDO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-01-2011, ( Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), en tal sentido considera esta Representación Fiscal que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que solicito se les decrete de conformidad con el ordinal 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones y que las imputadas no se acerquen a la victima. Solicito asimismo se declare la detención como flagrante, por cuanto del acta policial se desprende que el imputado fue detenido en el momento de cometer el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
DE LA IMPUTADA

Se impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual el primero de ellos dijo llamarse: MARIA DE LAS NIEVES RAMOS, venezolana, mayor de edad, de 22 años de edad, peluquera, soltera, hija de Margarita López y Edgar Ramos, nacida el 13-08-1988, titular de la cédula 20.373.317 y residenciada en Playa Grande Vía el Pujo, Casa S/N; cerca del Autolavado Darmari, Carúpano Estado Sucre quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo”.

DE LA DEFENSA

La Defensora Publica Penal, expuso: “Solicito la libertad sin restricciones de mi representada por cuanto de las actas no se evidencian elementos de convicción que acredite el hecho imputado, mucho menos la responsabilidad de mi defendido en el presunto hecho, razón por la cual solicito la libertad plena de mi representada. Solicito Copias Simples del acta. Es todo. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la ciudadana: MARIA DE LA NIEVES RAMOS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de SIORIBETH MARIA ROSAL CARMONA, oída como fue la declaración de la víctima y la exposición de la defensa, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, del 21-01-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de la imputada MARIA DE LAS NIEVES RAMOS, como autora del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, las cuales serán descritas en la resolución que al efecto de la presente acta se pronuncie en su oportunidad. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que el imputado posee buena conducta predelictual, la pena a imponer para el delito atribuido no es de gran entidad, además de que este tiene arraigo definido en la jurisdicción, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y la prohibición de acercarse a la víctima. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de las imputadas: MARIA DE LAS NIEVES RAMOS, venezolana, mayor de edad, de 22 años de edad, peluquera, soltera, hija de Margarita López y Edgar Ramos, nacida el 13-08-1988, titular de la cédula 20.373.317 y residenciada en Playa Grande Vía el Pujo, Casa S/N; cerca del Autolavado Darmari Carúpano Estado Sucre; Consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JHOAN JESUS GALLARDO. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítanse a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000.