REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


Carúpano, 27 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000174
ASUNTO: RP11-P-2011-000174

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En el día 21 de enero de 2011, siendo las 5:30 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial, Abg. Cruz Sulmira Espinoza, los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado EUDES SIMON SALOME SALAZAR CEDEÑO.

DEL FISCAL

Se le dio la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso:

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Eudes Simon Salome Salazar Cedeño, ampliamente identificados en las actas, a quien de hecho en este acto presento formalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, en perjuicio de José Luís Clement Cedeño. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como EUDES SIMON SALOME SALAZAR CEDEÑO,, venezolano, natural de Macuro, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-12-84, de 26 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de Alsario Bautista Salazar y Santa Hilaria Cedeño, y titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, residenciado en Sector Guarama cerca de la parada Guiria Municipio Valdez; y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso:

“No me opongo a la solicitud fiscal, solicito copia simple.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Sandra Kassis, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Eudes Simón Salome Salazar Cedeño, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal, en perjuicio de José Luís Clement Cedeño; así como lo alegado por la Defensa Pública; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 20/01/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Eudes Simón Salome Salazar Cedeño, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: Acta Policial, de fecha 20-01-2011, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrito por funcionarios de la Policía Municipal de Valdez, Guiria, en la cual dejan constancia de la detención del imputado de autos y de los objetos incautado, 06 paquetes de harina precocida marca Pan de color amarilla, una linterna color plateada, un par de zapatos de color blanco marca Meru y un radio marca Premier, color negro sin serial.- Acta de Entrevista, de fecha 20/01/11, cursante al folio 5, suscrita por el ciudadano Clement Cedeño José Luís, víctima en el presente procedimiento.- Acta de Entrevista, de fecha 20-01-2011, suscrita por la ciudadana Gerome Acosta Octavia Anahy , cursante al folio 06 y su vuelto.- Registro de cadena de Custodia de Evidencias, cursante al folio 07 y su vuelto.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-01-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos, así mismo de haber realizado llama al Sistema Computarizado SIIPOL, informándose que el ciudadano Eudes Simón Salome Salazar Cedeño no presenta registro ni solicitud alguna. Avalúo Real N° 005, de fecha 20/01/2011, cursante al folio 10, practicado a 06 paquetes de harina precocida marca Pan de color amarilla, una linterna color plateada, un par de zapatos de color blanco marca Meru y un radio marca Premier, color negro sin serial.- Inspección Técnica N° 019, cursante al folio 09 y su vuelto, practicado al lugar de los hechos, el cual se trata de un sitio de suceso cerrado, suscrita por los funcionarios Adonis López y Willians Jiménez.- En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que la pena a imponer para el delito atribuido no excede de diez (10) años en su límite máximo, el imputado no posee conducta predelictual y los objetos sustraídos fueron recuperados, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la comandancia de Policía del Municipio Valdez, por el lapso de seis (06) meses-. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado EUDES SIMON SALOME SALAZAR CEDEÑO, venezolano, natural de Macuro, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-12-84, de 26 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de Alsario Bautista Salazar y Santa Hilaria Cedeño, y titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, residenciado en Sector Guarama cerca de la parada Guiria Municipio Valdez;; consistente en presentaciones cada 30 días ante la comandancia de Policía del Municipio Valdez, por el lapso de seis (06) meses-.; todo ello por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS CLEMENT CEDEÑO. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, participándole de las presentaciones del imputado.