REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 26 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000184
ASUNTO: RP11-P-2011-000184
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día Veintidós (22) de Enero del año 2011, siendo las 3:30 de la tarde se constituyó en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial penal del estado Sucre, el Tribunal Cuarto de Control presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya, a los fines de realizar audiencia de presentación de los imputados: DANY VALENTIN GUILARTE, JONNY AGUILERA BARCENA, JESUS RAFAEL MALAVE RODRIGUEZ, ALEJANDRO JOSE MUJICA, RENY JOSE LONGAR FUENTES, ERASMO RAFAEL MUJICA FUENTE, LESLI SAUL LOPEZ GUILARTE, JOSE GREGORIO NAVARRO ACEVEDO, LUIS BELTRAN LOPEZ.
DEL FISCAL
. La Representación Fiscal expuso:
Presento en este acto a los ciudadanos: DANY VALENTIN GUILARTE, JONNY AGUILERA BARCENA, JESUS RAFAEL MALAVE RODRIGUEZ, ALEJANDRO JOSE MUJICA, RENY JOSE LONGAR FUENTES, ERASMO RAFAEL MUJICA FUENTE, LESLI SAUL LOPEZ GUILARTE, JOSE GREGORIO NAVARRO ACEVEDO, LUIS BELTRAN LOPEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE TENENCIA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 2 de la Ley sobre el delito de contrabando, en relación con el articulo 4 ordinal 2 y el articulo 2 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el articulo 16 numeral 9 ejusdem, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y solicito muy respetuosamente al tribunal se sirva oír la declaración de los imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 y siguientes y se me permita el derecho de preguntar y repreguntar y posteriormente solicitar la medida de cautelar que considere es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Se impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó el primero de ellos como, DANY VALENTIN GUILARTE, Venezolano, natural de Río Caribe, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.829.297, nacido en fecha 26-03-1.982, de Profesión u oficio soldador, hijo de Estanila del Carmen Guiarte y Jose López y Residenciado en: Sector la Gloria, casa S/N, cerca del Sector la Capilla, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: " Nosotros como toda mañana fuimos a la playa a buscar trabajo y llego un señor y nos dijo que si nos queríamos ganar 100 bolívares cada uno para descargar un pescado y nos trajo para aca y nos pusimos a escalar el pescado, es todo. Seguidamente interroga el Fiscal del ministerio Público: ¿Cuánto les pagaron? Nos ofrecieron 100 bolívares para descargar un pescado y nos trajeron en dos carros para aca. ¿Qué descargaron ustedes del bote? Ajo. ¿Sabe quienes estaban en el bote? No. ¿Recuerdas las características del bote? No. ¿Tenia nombre? No tenía. ¿De donde venia el bote? No se nosotros estuvimos alli como desde las 12 hasta las 12 de la mañana para descargar. ¿En que carro los llevan de río caribe a patilla? En un taxi, creo que un capris o un malibu marrón. ¿Tenia emblema de taxi? Yo creo que si porque el señor pago la carrera. ¿Quién lo contrato? No se el nombre uno va a la playa a esperar que le salga un trabajo, pero no se el nombre. ¿Cómo era esa persona? Un chamo nos dijo que se consiguieran como 10 personas para descargar un pescado y nos dijo que fuéramos a la playa como a las 7. ¿De donde es usted? De Río Caribe. ¿Cuántas veces ha bajado mercancía de madrugada? Primera vez porque yo trabajaba en la procesadora de pescado en cocoli. ¿A quien pertenece la casa donde estaban metiendo el ajo? No se de quien es primera vez que voy alli. ¿Dónde esta ubicada la casa? En playa patilla a horilla de playa pero no se especificar porque primera vez que voy. ¿Conoce a Juan Carlos Ugas? No. ¿A la Señorita Dania Carolina Pérez Guillen? No. ¿De quien era el aveo en la residencia? No le se decir porque a nosotros nos mandaron en taxi. ¿Usted y todas las personas que están detenidos se conocen? Si porque somos de río caribe todos y nos dijeron que consiguiéramos a 10 para descargar el pescado. ¿Sabe lo que es contrabando? Cuando traen droga y eso. ¿Observo un peso o balanza? No. ¿En el bote cuantas personas había? Como 3 personas. ¿Las conocía? No. ¿Qué paso cuando llego la policía? El bote se fue y a nosotros nos mandaron a tirar al suelo. ¿Huyeron personas que estaban con usted? Yo escuche disparos cuando estaba cargando y dijeron al suelo y yo lo hice y me quede quieto, es todo. Acto seguido interroga la defensa privada Abg Lovelia Marcano: ¿A que se dedica usted? Soldador. ¿Desde que tiempo? 4 años. ¿Dónde trabaja? En la playa y en la enlatadora, trabaje en la alcaldía un año y 6 meses. ¿Otras veces ha cargado pescado? Si. ¿Qué trabajos realiza? Lo que salga uno va a la playa y allí si sale echar una placa o algo se hace. ¿Tiene vehículos? No. ¿Tiene cuentas en banco? No. ¿Con quien vive? Con mi mama. ¿Le pagaron antes de hacer el trabajo? No. ¿Cuánto le ofrecieron por el trabajo? 100 bolívares. Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de ellos quien se identifico como JONNY AGUILERA BARCENA, Venezolano, natural de Río Caribe, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.787.571, nacido en fecha 03-11-1.977, de Profesión u oficio Albañil, hijo de Jose Félix Aguilera y Rita Naoeida Barcena y Residenciado en: Calle Mariño, al final casa S/N, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: " Nosotros estábamos en la horilla de la playa y llego un señor para contratarnos para descargar pecado y nos trajo para Carúpano estuvimos esperando que llegara el bote y cuando llego vimos que lo que íbamos a descargar era ajo y después llego la policia y nos detienen yo soy un padre de familia y fui a trabajar. Seguidamente interroga el Fiscal del ministerio Público: ¿En que vehiculo lo traen a patilla? En un taxi. ¿De que color? Gris. ¿En cuantos vehículos los trasladaron? En dos en el primer carro se fueron 5, el primero era gris y el otro no se de que color. ¿A que hora salen de río caribe? Como a las 8 de la noche. ¿De esa hora hasta que hora esperaron? Como hasta la una de la mañana. ¿Qué bajo del bote? Ajo. ¿Cuántas personas estaban en el bote' Como 5, 6 personas. ¿Dónde queda la casa donde guardaban el ajo? Era de noche de ir ahorita no se porque primera vez que voy, eran muchas veredas y vueltas. ¿Quién lo contrato? Corqui. ¿Conoce a Juan Carlos Ugas? No. ¿A Dania Pérez Guillén? No. ¿Cuánto le ofrecieron por bajar eso? 100 bolívares y nosotros pedimos 50 más y dijeron que no tenían más plata que nos lo daban el domingo y vea el paquete que estamos metidos. ¿Sabe de donde venían los ajos? No. Acto seguido interroga la defensa privada Abg Lovelia Marcano: ¿A que se dedica usted? Albañil y cuando no hay nada de eso caleteo y hago lo que salga. ¿Ha estado detenido alguna Vez? Si por una pelea. ¿Con quien vive? Con mi mujer y mis hijos. ¿Su mujer trabaja? No fijo. ¿Cuánto le ofrecieron por el trabajo? 100 bolívares. ¿Cuándo llega la comisión estaban empezando a descargar? Ya íbamos terminando, es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al tercero de los imputados se identifica como: JESUS RAFAEL MALAVE RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.956.903, nacido en fecha 11-06-1.986, de Profesión u oficio Pescador, hijo de Jesús Salvador Malave y Rafaela Rodríguez Portugués y Residenciado en: Playa Patilla, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: "Yo acostumbro alquilar la casa de mi papa, que el me la dio para que me mantenga y llego un señor alquilándomela y se la alquile por dos días, y escuche los perros ladrando y Salí como a las dos de la mañana y Salí con mi esposa y a ella también la detienen junto conmigo cuando fuimos a la casa porque estaba la policía y habían allí unos ajos y eso es todo. Seguidamente interroga el Fiscal del ministerio Público: ¿Usted habla de la casa donde estaban los ajos? Si. ¿Es suya? De mi papa el me la dio para alquilar yo vivo al lado en casa de mi mama. ¿Dónde queda esa casa? En Playa patilla, al final a mano derecha. ¿En cuanto la alquilo? En 400 bolívares diarios, a los temporaditas. ¿A quien se la alquilo? No le tome los datos porque los fines de semana llegan familias en carro de puerto Ordaz y de lejos en sus carros y uno como los ve normal, la alquila. ¿Cómo era la persona que le alquilo? Un señor alto moreno. ¿Cuándo llego la policía el estaba allí? No se decirle porque yo Salí de la casa y fui para allá porque escuche los perros ladrando y cuando voy estaba la policía y me detienen y mi esposa salio y se la llevaron a ella yo Salí porque escuche los perros y como yo tengo un bote y salgo con la banana, Salí a ver. ¿El ciernes 21, a que hora llega a su casa? Yo estaba allí todo el día. ¿A que hora lo detienen? En la madrugada y me traen a la policía como a las 4 de la madrugada. ¿Dónde estaba usted el jueves a las 8 de la noche? EN casa de mi mama. ¿Qué distancia hay entre su casa y la de su mama? Como 100 metros. ¿Llego usted a observar a los detenidos en la casa de su papa? En la madrugada nada más cuando nos detienen. ¿Llego a ver la embarcación? En ningún momento. ¿Conoce a Juan Carlos Ugas y A Dania Carolina Pérez Guillen? No. ¿El jueves en la noche observo taxis llegar a la casa que usted alquilo? Mi mama me dijo que llegaron unas taxis pero yo no los vi. ¿Cómo se llama su mama Rafaela Rodríguez portugués. ¿Dónde se le puede ubicar? Alli en la casa. ¿Vio un aveo color plata en la casa que usted alquilo? Yo lo vi fue en la madrugada, que los policías los estaban halando moviendo y yo fui y dije que pasaba en la casa que yo la había alquilado y me agarraron y me tiraron allí y a mi esposa también. ¿A los que están detenidos a quien conoce usted? A ninguno los conocí fue en la policía. ¿Sabe de donde venia la mercancía? No porque los policías nos pusieron en la arena y no nos dejaban ver. ¿Qué escuchaste y que vistes? Cuando entre a la casa vi. ajos, pero los policías me mandaron a agacharme y me decían que no viera nada. Acto seguido interroga la defensa privada Abg. Eduardo Guerra: ¿Acostumbra a alquilar esa casa? Si. ¿Y aparte de eso a que más? A pasear en bote y alquilar la banana. ¿Pregunta el nombre de quien le alquila? No. ¿Cuándo recibe el pago la mitad primero y la otra al final. ¿Has tenido problemas de este tipo antes? No. ¿Qué tiempo estuvo su esposa detenida? Desde que nos detuvieron hasta que nos trajeron para aca. ¿Qué tiempo tiene de embarazo? 6 meses. ¿Si ve a los que le alquilaron los podría reconocer? Si. Acto seguido se hace comparecer a la sala al cuarto de los imputados se identifica como: ALEJANDRO JOSE MUJICA, Venezolano, natural de Río Caribe, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.221.065, nacido en fecha 24-04-1.969, de Profesión u oficio Albañil, hijo de Jesús Aliendres y Genara Mújica y Residenciado en: Final de calle Mariño, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: "A mi me fueron a buscar a la casa para descargar un bote de pescado pero cuando fuimos a descargar era ajo, yo Salí a trabajar porque soy padre de familia y Salí a trabajar para conseguir algo para el pasaje de mis hijos y me encuentro con esto, es todo. Seguidamente interroga el Fiscal del ministerio Público: ¿Cuándo vino de río caribe? En la noche. ¿Qué día? El jueves en la noche. ¿Cuánto tardo en llegar de río caribe a patilla? Llegamos como de 8 a 9. ¿Con quien vino de río caribe a patilla? En un carro libre. ¿De que color? Yo no me di cuenta. ¿Cuántos venían en ese carro? 6. ¿Cuándo llegas a patilla y ves que no es pecados sino ajo que hicieron? Descargamos porque ya estábamos allí. ¿Cuántos estaban en el barco? Tres. ¿El barco tenia nombre? No estaba por eso yo fui a trabajar. ¿El dueño de la casa que te dijo? Es el se deja constancia que señalo al imputado Jesús Malave Rodríguez. ¿Cuánto le iban a pagar? 100 bolívares. ¿De donde venia el ajo? No se. ¿Si en vez de ajo es otra mercancía también la baja? Yo fui a trabajar, tengo tres hijos y tengo que buscar los realitos. Acto seguido interroga la defensa privada Abg Lovelia Marcano: ¿A que se dedica usted? Albañil. ¿Desde hace cuanto tiempo? Años. ¿Dónde estaba usted? En la playa de río caribe. ¿Ha trabajado cargando en otras oportunidades? Si. ¿Tiene casa propia? Si. ¿En que vinieron? En un carrito. ¿Era de uno de ustedes? No, era un taxi. ¿Cuántos días tenia sin trabajar? Un pocote, yo cuando no tengo trabajo me voy a la playa a componer un pescadito. Acto seguido se hace comparecer a la sala al quinto de los imputados se identifica como: RENY JOSE LONGAR FUENTES, venezolano, natural de Río Caribe, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.995.948, nacido en fecha 17-03-1.983, de Profesión u oficio Estudiante, hijo de Maryluz Fuentes y Delfín Longar y Residenciado en: Final de calle Mariño, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: "Yo soy estudiante de la UDO, en verdad no tengo mucha necesidad y un señor me ofreció para cargar pescado y como no tengo dinero acepte y nos monto en el carro y me llevo a playa patilla y estando allí me di cuenta que no era pescado lo que íbamos a cargar sino ajo y como soy de río caribe y no tenia como regresarme no me quedo mas que cargar, es todo. Seguidamente interroga el Fiscal del ministerio Público: ¿Recuerda la marca y el color del vehiculo que los traslado a patilla? No me fije. ¿Conoce los colores? Si. ¿Qué color tenia el carro? No me fije en el color del carro. ¿La marca? No. ¿Quién lo contrato? No la conozco, me contrataron para cargar pescado y yo acepte. ¿Cuándo lo llevan a patilla y llega a la playa que hizo? Nosotros llegamos y el bote no había llegado y esperamos y cuando llego nos dimos cuenta que era ajo. ¿Durmieron? No. ¿A que hora llego el bote? No tenía reloj. ¿Quién era el dueño del carro aveo? Yo no vi a ese señor. ¿Vio al carro? No. ¿Cuántas personas había en el bote? 3 o 4 o 5 personas más o menos. ¿Que te dijo el dueño de la casa donde guardaban el ajo? El señor a mi no me dijo nada solo que descargáramos, el ajo, no se para donde iba ni nada. ¿Qué paso cuando llego la policía? Yo estaba en el agua y llegaron disparando y yo alce las manos y me fui a la horilla y allí me tuvieron acostado con la cara abajo. ¿Escucho de donde venia el ajo? Yo no creo que no es de aquí de sucre pero nadie me dijo de donde era. ¿Después de allí lo iban a llevar para otro lado? No se solo nos dijeron para llevarlo a la casa y después nos llevaban a río caribe de nuevo. Acto seguido interroga la defensa privada Abg Lovelia Marcano: ¿Qué estudia usted? Educación integral. ¿En la udo de aquí? Si. ¿Por qué semestre va? Por el séptimo. ¿Quién lo ayuda con la universidad? Mi mama porque mi papa murió. ¿Usted trabaja habitualmente? No. ¿Primera vez que trabaja? Si. ¿En que vehiculo fueron de río caribe a patilla? Era un taxi. ¿Era de alguno de ustedes? No. ¿Lo manejaba alguno de ustedes? No. ¿Para que los contratan? Para descargar pescado. ¿Cuánto le ofrecieron de pago? 100 bolívares. Acto seguido se hace comparecer a la sala al Sexto de los imputados se identifica como: ERASMO RAFAEL MUJICA FUENTE, Venezolano, natural de Río Caribe, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.908.152, nacido en fecha 10-04-1.990, de Profesión u oficio Estudiante, hijo de Odalys Fuentes y Erasmo Mújica y Residenciado en: Final de calle Mariño, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: "Bueno me contrataron para cargar pescado y como necesitaba el dinero fui y cuando llegamos nos encontramos que el bote tenia era ajo, es todo. Seguidamente interroga el Fiscal del ministerio Público: ¿En que vehiculo fui de río caribe a patilla? En un taxi. ¿De que color? Verde. ¿Recuerda si la embarcación tenia nombre? No le vi. ¿Llego a conocer el propietario de la casa donde metían el ajo? Cuando llegue la casa estaba abierta. ¿El ajo venia por mar? Si. ¿De donde venia? No se. ¿La persona que lo contrata y le ofrece el dinero para descargar el pescado donde esta? No tengo ni idea. ¿Sabe el nombre? No. ¿Cuántas veces baja mercancía a horas de la madrugada? Primera vez. ¿El aveo plata que estaba en a casa a quien vio en el? No se, no tengo idea. ¿Cuándo usted llego estaba ese vehiculo allí? Yo no lo vi, cuando yo llegue no vi ningún carro. ¿Las personas que están detenidas con usted los conocen a todos? A mi tío Alejandro. ¿Conoce o llego a escuchar el nombre de Juan Carlos Ugas Mata? No. Acto seguido interroga la defensa privada Abg Lovelia Marcano: ¿Qué grado de instrucción tiene? 4 semestres de trabajador social. ¿Dónde estudias? En la UDO. ¿Trabajas con frecuencia? No. ¿Cómo llegaste a trabajar? No tenia dinero y como estaba limpio se presento la oportunidad y fui a trabajar. ¿Has estado detenido antes? No. ¿Quién te mantiene? Mi papa y mi mama. ¿Cómo llegas a playa patilla? En taxi. ¿Habías ido antes a esa casa? No primera vez. ¿Tienes cuenta bancaria? No. Acto seguido se hace comparecer a la sala al Séptimo de los imputados se identifica como: LESLI SAUL LOPEZ GUILARTE, Venezolano, natural de Río Caribe, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.738.772, nacido en fecha 07-02-1.983, de Profesión u oficio Albañil, hijo de José Agustín López y Estanila del Carmen González y Residenciado en: Bahía Honda casa S/N, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone:" Me contrataron para descargar un pescado y cuando llego vi que era ajo y como estaba muy lejos de casa y tenia la necesidad empecé a trabajar, es todo. Seguidamente interroga el Fiscal del ministerio Público: ¿Sabia de donde venia el ajo? No. ¿Además de bajarlo lo iban a trasladar a otro lado? No se decirle. ¿Quién lo contrato? No conozco al chamo el nos dijo yo los llevo y después los traigo. ¿Cuándo llega la policía que hizo usted? Me dijeron tirate al piso y me tire. ¿Supo porque quedo detenido? Los policías dijeron que eso era contrabando pero como uno no sabia empezamos a descargar. ¿A que hora llego a patilla? Como a las siete o más. ¿Cuándo llego estaba la embarcación? No. ¿Cuándo llega cuantas personas venían? No me di cuenta. ¿Qué nombre tenia? Ninguno. ¿Cuándo bajaban el ajo los motores de la embarcación estaba encendido? Apagados. ¿Cuándo llego la policía que paso con la embarcación? Se fue, la empezaron a sacar con la corriente prendieron el motor y se fueron. ¿De quienes era el vehiculo aveo? No se. ¿Conoce al señor Juan Carlos Ugas Mata? No. ¿Escucho ese nombre esa noche? No. ¿Conoce a Dania Pérez Guillen? No. ¿La persona que lo contrato es la misma que contrato a sus compañeros? Si. ¿Quién la conoce? Yo creo que ninguno nos ofrecieron trabajo nada más. ¿Cuánto taxis contrato para trasladarlos? Dos. ¿Recuerda marca o color? No. Acto seguido interroga la defensa privada Abg. Lovelia Marcano: ¿Qué trabaja? Albañilería. ¿Desde cuando? Como desde hace 7 años. ¿Tiene cuenta bancaria? No. ¿Cuántos hijos tienen? 1. ¿Cuánto gana semanal? 400. ¿Cuánto le ofrecieron pagar? 100. ¿Se los pagaron? No. ¿Ha estado detenido antes? No. Acto seguido se hace comparecer a la sala al octavo de los imputados se identifica como: JOSE GREGORIO NAVARRO ACEVEDO, Venezolano, natural de Río Caribe, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.885.395, nacido en fecha 27-08-1.972, de Profesión u oficio Albañil, hijo de Asunción Navarro y Emma Acevedo y Residenciado en: Final Calle Mariño, Casa S/N, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: Nosotros estábamos y llego un carro y nos convido para descargar un pescado y cuando fuimos a descargar vimos que era ajo y como somos de río caribe y estábamos lejos tuvimos que descargar y como no tenemos trabajo fijo, es todo. Seguidamente interroga el Fiscal del ministerio Público: ¿Diga el nombre de la embarcación? No lo conozco. ¿Cómo se llama quien lo contrato? No lo conozco primera vez que lo veo. ¿Cuándo llego a patilla como estaba la casa donde guardaron el ajo? Cerrada. ¿Quién le abrió? Los mismos que nos llevaron abrieron la puerta. ¿En que los llevaron? En carro. ¿Cómo era el carro? Un carro particular como un taxi. ¿Cuántas personas lo contrataron y abrieron la casa? No recuerdo. ¿De donde venia el ajo? No se. ¿Qué es de usted Juan Carlos Ugas? Nada. ¿Lo escucho nombrar? No. ¿Dónde mas ha bajado mercancía de madrugada? Primera vez. ¿Las personas que están detenidas con usted las conoce? Son del sector. ¿Quién es el dueño de la casa? El señor de camisa blanca cuando estábamos detenidos dijo que era el dueño de la casa. ¿Cuánto le ofrecieron por el trabajo? 100 bolívares. ¿LA lancha tenia el motor encendido? Apagado. ¿Los atrapo la policía? No se fueron. ¿Recuerdas las características? Estaba todo oscuro y no los vi. Acto seguido interroga la defensa privada Abg Lovelia Marcano: ¿Qué trabaja usted? Albañilería. ¿Ha estado preso antes? Nunca. ¿Quién lo busco para descargar? No lo conozco. ¿Dónde estaba usted cuando los contratan? Cerca de la playa. ¿Cuanto le ofrecieron de paga? 100 bolívares. ¿Qué tiempo paso desde que los contratan al sitio? Nos llevan como a las 7 y llegamos como a las 8. ¿En que vehiculo fueron? En un carro. ¿Era de ustedes? No nosotros no tenemos carros. ¿Con quien vive usted? Con mi mama que le dio un acv, en estos días y yo soy quien la cuido. Acto seguido se hace comparecer a la sala al noveno de los imputados se identifica como: LUIS BELTRAN LOPEZ, venezolano, natural de Río Caribe, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.293.826, nacido en fecha 30-04-1.974, de Profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen López y Argenis Rojas y Residenciado en: Guasgualito, casa S/N, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: Nosotros estábamos en la playa de río caribe y nos dijeron para descargar un pescado y cuando íbamos a descargar vimos que no era pescado y para regresarnos para río caribe como hacíamos, tuvimos que descargar, es todo. Seguidamente interroga el Fiscal del ministerio Público: ¿En que se traslado? En un taxi. ¿Conoce al conductor? No. ¿Qué le dijeron de donde venia ese ajo? A uno le dijeron para descargar pescado, pero nos encontramos con eso y como no teníamos para regresarnos a río caribe tuvimos que descargar. ¿Vio el nombre de la embarcación? No. ¿La persona que lo contrato par descargar como se llama? No lo conozco. ¿Cuándo llego a patilla estaba la casa abierta o cerrada? Cerrado. ¿Quién le abrió la puerta? No se. ¿La embarcación estaba? No. ¿Cómo a que hora llego? Como a las 4 de la mañana. ¿A esa hora fue que abrieron la puerta? No se, pero cuando empezamos a cargar estaba abierta. ¿Conoció al dueño de la casa? No. ¿Un carrito color plata a quien pertenecía? No conozco el carro ni el dueño. ¿La embarcación de la cual bajaban el ajo, resulto alguno detenido de los que estaba en ella? No solo a nosotros nada más. ¿Usted ha estado detenido antes? Si. ¿Por qué delito? Por hurto y droga. Acto seguido interroga la defensa: ¿Qué trabaja usted? Albañil. ¿En donde? En río cribe. ¿Cuánto gana? 385. ¿Cuánto le ofrecieron por el trabajo ese día? 100. ¿Tiene cuentas bancarias? No. ¿Tiene casa? No.
DEL FISCAL
El Ministerio Publico Solicita a este digno tribunal decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 9 de la ley de contrabando en relación con el 248 del C.O.P.P y el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373, igualmente solicita se decrete la privación Judicial Preventiva de libertad de los imputados anteriormente señalados de conformidad con el articulo 250, numerales 1, el hecho punible merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra prescrita, numeral 2 existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del hecho punible que se les imputa. Fundamentados dichos elementos en acta de procedimiento policial de fecha 21-01-2011, por la policia estadal, acta de investigación penal, realizada por el C.I.C.P.C, acta de inspección técnica realizada al vehiculo incautado en el lugar de los hechos. Avaluó real Nº 007, hecho a la mercancía incautada y reconocimiento Nº 017 realizado a evidencias incautadas como son un peso y 8 chequeras pertenecientes a diferentes firmas bancarias, Numeral 3 existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancia del caso n particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, fundamentada la misma en el articulo 251 numeral 2 por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso ya que el delito de Contrabando Agravado, conlleva una pena de 4 a 8 años, aumentada de un tercio a la mitad y el delito de asociación para delinquir conlleva a una pena de 4 a 6 años de prisión, numeral 3 la magnitud del daño causado ya que la comisión de este delito atenta contra los intereses del estado eludiendo las normativas tributarias y aduaneras ocasionándole el perjuicio de percibir ingresos que pudieran ser invertidos en programas sociales que tanto necesita nuestro estado, numeral 5 la conducta predelictual del imputado Luís Beltrán López quien presenta registros policiales por hurto y droga, igualmente para el ministerio publico existe peligro de fuga fundamentado en el parágrafo 2 del articulo 251 que señala la falsedad y la falta de información por parte de los imputados en sus declaraciones ya que a criterio de este representante fiscal las declaraciones de los imputados, no coincidían en sus dichos, ninguno colaboro o informo quien los contrato, el vehiculo en que se trasladaron no supieron decir con certeza ni coincidían las características ni el color del vehiculo, ni las circunstancias en general de cómo ocurrieron los hechos es por lo que este representante fiscal considera que hubo falsedad, igualmente existe peligro de obstaculización ya que para el ministerio publico la falsedad y la falta de información nos crea duda en cuanto a su comportamiento y por lo tanto pudieran influir en testigos, expertos, funcionarios que practicaron el procedimiento para que informen falsamente o de manera desleal y ponga en peligro la realización de la justicia, por lo que se insiste en la privación de los imputados, solicita la confiscación o comiso preventivo del vehiculo involucrado n el hecho y demás evidencias encontradas de conformidad con el articulo 19 y 20 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, igualmente insto al tribunal coloque la mercancía perecedera incautada a disposición del seniat de conformidad con el articulo 10 de la ley sobre el delito de contrabando a los fines de que dispongan de la misma ya que se trata de mercancía perecedera, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Se impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó el primero de ellos como, DANY VALENTIN GUILARTE, Venezolano, natural de Río Caribe, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.829.297, nacido en fecha 26-03-1.982, de Profesión u oficio soldador, hijo de Estanila del Carmen Guiarte y Jose López y Residenciado en: Sector la Gloria, casa S/N, cerca del Sector la Capilla, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: "Ratifico lo declarado anteriormente, es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de ellos quien se identifico como JONNY AGUILERA BARCENA, Venezolano, natural de Río Caribe, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.787.571, nacido en fecha 03-11-1.977, de Profesión u oficio Albañil, hijo de Jose Félix Aguilera y Rita Naoeida Barcena y Residenciado en: Calle Mariño, al final casa S/N, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: "Ratifico lo declarado anteriormente, es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al tercero de los imputados se identifica como: JESUS RAFAEL MALAVE RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.956.903, nacido en fecha 11-06-1.986, de Profesión u oficio Pescador, hijo de Jesús Salvador Malave y Rafaela Rodríguez Portugués y Residenciado en: Playa Patilla, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: "Ratifico lo declarado anteriormente, es todo”. Acto seguido se hace comparecer a la sala al cuarto de los imputados se identifica como: ALEJANDRO JOSE MUJICA, Venezolano, natural de Río Caribe, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.221.065, nacido en fecha 24-04-1.969, de Profesión u oficio Albañil, hijo de Jesús Aliendres y Genara Mújica y Residenciado en: Final de calle Mariño, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: "Ratifico lo declarado anteriormente, es todo”. Acto seguido se hace comparecer a la sala al quinto de los imputados se identifica como: RENY JOSE LONGAR FUENTES, venezolano, natural de Río Caribe, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.995.948, nacido en fecha 17-03-1.983, de Profesión u oficio Estudiante, hijo de Maryluz Fuentes y Delfín Longar y Residenciado en: Final de calle Mariño, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: "Ratifico lo declarado anteriormente, es todo”. Acto seguido se hace comparecer a la sala al Sexto de los imputados se identifica como: ERASMO RAFAEL MUJICA FUENTE, Venezolano, natural de Río Caribe, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.908.152, nacido en fecha 10-04-1.990, de Profesión u oficio Estudiante, hijo de Odalys Fuentes y Erasmo Mújica y Residenciado en: Final de calle Mariño, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: "Ratifico lo declarado anteriormente, es todo”. Acto seguido se hace comparecer a la sala al Séptimo de los imputados se identifica como: LESLI SAUL LOPEZ GUILARTE, Venezolano, natural de Río Caribe, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.738.772, nacido en fecha 07-02-1.983, de Profesión u oficio Albañil, hijo de José Agustín López y Estanila del Carmen González y Residenciado en: Bahía Honda casa S/N, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone:"Ratifico lo declarado anteriormente, es todo”.Acto seguido se hace comparecer a la sala al octavo de los imputados se identifica como: JOSE GREGORIO NAVARRO ACEVEDO, Venezolano, natural de Río Caribe, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.885.395, nacido en fecha 27-08-1.972, de Profesión u oficio Albañil, hijo de Asunción Navarro y Emma Acevedo y Residenciado en: Final Calle Mariño, Casa S/N, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: "Ratifico lo declarado anteriormente, es todo”.Acto seguido se hace comparecer a la sala al noveno de los imputados se identifica como: LUIS BELTRAN LOPEZ, venezolano, natural de Río Caribe, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.293.826, nacido en fecha 30-04-1.974, de Profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen López y Argenis Rojas y Residenciado en: Guasgualito, casa S/N, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre quien expone: "Ratifico lo declarado anteriormente, es todo”.
DE LA DEFENSA
La Abg. Lovelia Marcano expuso: oída la solicitud hecha por la representación fiscal en la que solicita para mis defendidos medida privativa de libertad, por los delitos de contrabando agravado, previsto en el articulo 4, ordinal 2 en relación con el 3 de la ley sobre el delito de contrabando y por el delito de asociación para delinquir previsto en el articulo 6 en relación con el articulo 2, 16 numeral 9 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada esta defensa una vez revisadas las actuaciones y analizadas coda una de ellas observa que efectivamente se estaba cometiendo el delito de contrabando pero no en las condiciones que observa el ministerio publico quien ha dado a entender en esta sala que mis defendidos no han sido contestes en su declaración y que no han contribuido con la investigación en la oportunidad legal que nos encontramos lo importante es que el ministerio publico como garante de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela que consagra principios fundamentales en cuanto a la libertad de los individuos como el caso especifico del articulo 8 el cual no es mas que un llamado al ministerio publico y a los jueces de la republica cada uno en la función especifica que les toca cumplir para que entiendan que una persona no puede ser declarada culpable hasta tanto se le siga un debido proceso y ese debido proceso se manifiesta cuando el ministerio publico realiza una precalificación adecuada y no como en el presente caso que solo con el fin de garantizar la privación de libertad de unos trabajadores humildes cuyo pecado mas grande es la necesidad de llevar muchos de ellos a su familia y otros para mantenerse ellos mismos los pocos recursos que pueden obtener sirviendo en su comunidad o fuera de ella ,para cargar pescado, cemento, hielo, no es posible que nuestros juzgadores sigan permitiendo esta actitud cuando en la normativa hay otros tipos penales para encuadrar el tipo penal, no es posible que a pesar de establecer la ley de contrabando en su articulo 2 en relación con el articulo 18, como lo es la cooperación, todos sabemos que ellos no son los responsables de la actividad ilícita, soy honesta al señalar, no comparto el criterio del ministerio publico, al hablar de un contrabando agravado y una delincuencia organizada, cuando el mismo representante fiscal leyó el articulo 2 de la ley, el cual establece lo que es la asociación para delinquir, por lo que solicito a la juez fije una posición clara al respecto a los fines de evitar que nuestros centros de reclusión estén llenos por situaciones similares a estas, el fiscal al solicitar la privación hace mención al ordinal 1 por la pena, pero eso no es lo que debe decir sino lo que emane de las actuaciones, no es posible señalar que de todas de las actuaciones emanen elementos de convicción, cuando solo hay un acta policial que especifica de la aprehensión de los imputados presentes en sala, en que puede vincular que se encontrara un vehiculo estacionado en las afueras cuando los imputados so saben conducir ni tienen carros, hubiese sido bueno que mis defendidos hubiesen venido en las condiciones que fueron aprehendidos, es muy distinto ser el cerebro a tener que realizar el trabajo de caletero, efectivamente el Dr. hace mención a una serie de actuaciones relacionadas con la detención pero no son dueños del vehiculo, ni de las chequeras, no se manifiesta el peligro de fuga por cuanto mis defendidos no tienen los recursos para evadir la justicia, no tuvieron ni siquiera para regresarse de patilla a río caribe cuando vieron que no era pescado, no puede hablarse de que exista el peligro de fuga de unas personas para empezar que tienen su residencia en río caribe, municipio arismendi del estado sucre, como muy bien se evidencia de las constancias de residencia y de buena conducta que anexo a los fines legales pertinentes, como se ausenta de la jurisdicción una persona cuyos ingresos no alcanzan para logar mantenerse asi mismo o su grupo familiar cuando el ministerio publico insiste en cuanto a que mi defendidos puedan obstaculizar la investigación de conformidad con el 252 numeral 2 del C.O.P.P, la obstaculización se puede materializar por la falsedad o falta de información y que eso le cree duda en relación a la conducta de mis defendidos y que ellos puedan influir en testigos expertos o funcionarios para que se comporten de una manera desleal lo importante en el presente caso es que el ministerio publico profundice en las investigaciones pero para lograrlo no sea necesario mantener privado de libertad a los que han demostrado ser débiles jurídicos por no tener recursos económicos, ni preparación académica necesaria y son vulnerables por todo esto, con el debido respecto le solicito a la ciudadana juez que se aparte de la solicitud del ministerio publico en cuanto a la privación de libertad de mis defendidos por considerar que los supuestos establecidos en el 250 y siguientes del C.O.P.P, no se encuentran suficientemente acreditados y que ellos están dispuestos a someterse al proceso y se le puede otorgar una medida menos gravosa de cualquiera de las previstas en el articulo 256 del C.O.P.P, finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones incluyendo la del acta de presentación que ha originado la presentación de mis defendidos ante este honorable tribunal, es todo.
La Defensa Privada, Abg. Eduardo Guerra, expuso: Me adhiero a todo lo solicitado por la defensa Lovelia Marcano, pero dejando claro que queda de manifiesto por lo declarado en esta sala, por los imputados en esta causa y que revela claramente la no participación en dicho acto de mi defendido Jesús Malave, es por esto que esta defensa, discrepa en todo y cada una de las partes solicitadas por el representante del ministerio publico en esta sala, no solo contra mi defendido sino contra el resto de los imputados en la presente causa, las pruebas que presenta el ministerio publico para fundamentar la imputación son débiles y ante tales pruebas es preferible absolver a un culpable que acusar a un inocente y ante la duda que pueda surgir en quien decide ante la culpabilidad o inocencia por los medios probatorios aportados en sala el juez debe sin ningún tipo de apremio inclinar la balanza hacia el imputado, es por lo que esta defensa solicita a su digno tribunal se otorgue una sanción menos gravosa de conformidad con el articulo 256 del C.O.P.P, de la que tenga a bien el tribunal a mi defendido, finalmente solicito copia simples de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial preventiva de liberta de los ciudadanos: DANY VALENTIN GUILARTE, JONNY AGUILERA BARCENA, JESUS RAFAEL MALAVE RODRIGUEZ, ALEJANDRO JOSE MUJICA, RENY JOSE LONGAR FUENTES, ERASMO RAFAEL MUJICA FUENTE, LESLI SAUL LOPEZ GUILARTE, JOSE GREGORIO NAVARRO ACEVEDO, LUIS BELTRAN LOPEZ, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 1, 2 y 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE TENENCIA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 2 de la Ley sobre el delito de contrabando, en relación con el articulo 4 ordinal 2 y el articulo 2 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el articulo 16 numeral 9 ejusdem, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y oído la declaración de los imputados y de los alegatos esgrimidos por los Defensores Privados, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE TENENCIA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 2 de la Ley sobre el delito de contrabando, en relación con el articulo 4 ordinal 2 y el articulo 2 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el articulo 16 numeral 9 ejusdem, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 21-01-2011. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los imputados de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de procedimiento policial donde los funcionarios de la policia del estado dejan constancia de la detención de los imputados en delitos flagrantes ya que de acuerdo al acta de procedimiento pudieron visualizar a los imputados de autos que se encontraban en tipo formación de la modalidad cadeneta transportando desde una embarcación arcada cerca de la horilla del mar unos sacos hasta el interior de una residencia, por lo que le dan la voz de alto los mismos hicieron caso omiso lanzado al suelo los sacos que transportaban al interior de la residencia tratando de evadir la comisión policial pudiendo neutralizar y aprehender a 11 ciudadanos, mientras que otros pudieron evadir la comisión policial, unos a través de veloz carrera y otros en la misma embarcación colectando asi mismo, tres de los sacos que estaban tirados en el suelo pudiéndose percatar de que se trataba de los denominados ajos, proceden a hacer la revisión a los ciudadanos aprehendidos de conformidad con el 205 del C.O.P.P, no incautándoles otro tipo de evidencia, asi mismo practican inspección a la residencia en conformidad con el 210 del C.O.P.P, pudiendo encontrar en la misma 216 sacos en general incluyendo los tres incautados en la parte de afuera, para una sumatoria de 2.160 kilogramos, de igual manera se incauta 8 chequeras de diferentes bancos las cuales son identificadas en dicha acta ampliamente, posteriormente a las evidencias incautadas se percatan de que al frente de dicha residencia se encontró estacionado un vehiculo también identificado plenamente al que se le practica inspección de conformidad con el 207 del C.O.P.P, en cuyo interior se hallo un peso, es por lo que retinen a dicho vehiculo, trasladando a los ciudadanos aprehendidos y las evidencias incautadas al comando policial de esta ciudad donde los identifican plenamente resultando ser los imputados presentes en sala, asi mismo hay un acta de investigación penal del C.I.C.P.C con sede en Carúpano donde dejan constancia de que reciben oficio adjunto a las actuaciones relativas a la aprehensión de dichos imputados con las evidencias incautadas los cuales fueron reseñados y donde del registro de sipol se evidencia que solo el ciudadano López Luis Beltrán aparece con registros en sus archivos. Consta acta de inspección técnica Nº 103, al vehiculo incautado el cual se aprecia en regular uso de conservación. La planilla de resguardo de las evidencias físicas relativas a las chequeras y al peso. Oficio dirigido al gerente de los bancos Banesco, exterior, carona, provincia, Venezuela, solicitando datos filiatorios del titular de las cuentas, de los movimientos bancarios, relacionados con evidencias incautadas en el presente asunto. Memorandum donde consta que no presentan registros policiales los imputados de autos a excepción de López Luís Beltrán. Avaluó real a 216 sacos de ajo blanco de origen chino, en donde se concluye que el monto total asciende a la cantidad de 224.100 bolívares fuertes con cero céntimos. Reconocimiento 017 realizado al peso y a las chequeras del presente asunto, asi como las constancias residencia y de conducta suministradas por la defensa de los imputados de autos. Actuaciones estas que dan certeza que teniendo en esta fase elementos de convicción que acreditan la presunta comisión de los delitos precalificados por el ministerio publico en esta fase Inicial o de investigación y existiendo la presunta participación de los imputados en los delitos mencionados por el ministerio publico y que por la pena que pudiera llegarse a imponer se. considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 4 y 8 años de prisión, con el agravante mencionado y la otra de 4 a 6 años, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar a los imputados, no solamente para fugarse, sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra el estado venezolano y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que estando los imputaos en libertad pudieran influir no solamente sobre los funcionarios sino sobre los demás participantes los cuales se pudieron dar a la fuga, por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por las defensas privadas. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, se estima que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, así mismo se Decreta la medida de comiso preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 20 de la ley de Delincuencia Organizada, en lo relativo a la solicitud del ministerio publico de que se coloque la mercancía a disposición del seniat de la revisión del articulo 10 de la ley que rige la materia nos establece que el ejecutivo nacional por órgano del seniat podrá autorizar su uso o disposición siempre que el ministerio publico o el juez de primera instancia hallan preservado las pruebas indispensables para la decisión del caso considera quien aquí decide que en esta fase del proceso se hace anticipada ordenar su destrucción o uso, ya que es necesario garantizar que a dicha prueba pueda acceder tanto el ministerio publico como la defensa por lo que se considera apresurado poner a disposición al seniat del uso y disposición de dicha mercancía, asi mismo de las actuaciones se desprende que la misma se encuentra en deposito en esa entidad, dicho esto se considera improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por las defensas privadas y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: DANY VALENTIN GUILARTE, Venezolano, natural de Río Caribe, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.829.297, nacido en fecha 26-03-1.982, de Profesión u oficio soldador, hijo de Estanila del Carmen Guiarte y Jose López y Residenciado en: Sector la Gloria, casa S/N, cerca del Sector la Capilla, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, JONNY AGUILERA BARCENA, Venezolano, natural de Río Caribe, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.787.571, nacido en fecha 03-11-1.977, de Profesión u oficio Albañil, hijo de Jose Félix Aguilera y Rita Naoeida Barcena y Residenciado en: Calle Mariño, al final casa S/N, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, JESUS RAFAEL MALAVE RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.956.903, nacido en fecha 11-06-1.986, de Profesión u oficio Pescador, hijo de Jesús Salvador Malave y Rafaela Rodriguez Portugués y Residenciado en: Playa Patilla, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ALEJANDRO JOSE MUJICA, Venezolano, natural de Río Caribe, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.221.065, nacido en fecha 24-04-1.969, de Profesión u oficio Albañil, hijo de Jesús Aliendres y Genara Mújica y Residenciado en: Final de calle Mariño, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, RENY JOSE LONGAR FUENTES, venezolano, natural de Río Caribe, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.995.948, nacido en fecha 17-03-1.983, de Profesión u oficio Estudiante, hijo de Maryluz Fuentes y Delfín Longar y Residenciado en: Final de calle Mariño, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, ERASMO RAFAEL MUJICA FUENTE, Venezolano, natural de Río Caribe, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.908.152, nacido en fecha 10-04-1.990, de Profesión u oficio Estudiante, hijo de Odalys Fuentes y Erasmo Mújica y Residenciado en: Final de calle Mariño, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, LESLI SAUL LOPEZ GUILARTE, Venezolano, natural de Río Caribe, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.738.772, nacido en fecha 07-02-1.983, de Profesión u oficio Albañil, hijo de Jose Agustín López y Estanila del Carmen Gonzalez y Residenciado en: Bahía Honda casa S/N, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, JOSE GREGORIO NAVARRO ACEVEDO, Venezolano, natural de Río Caribe, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.885.395, nacido en fecha 27-08-1.972, de Profesión u oficio Albañil, hijo de Asunción Navarro y Emma Acevedo y Residenciado en: Final Calle Mariño, Casa S/N, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre y LUIS BELTRAN LOPEZ, venezolano, natural de Río Caribe, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.293.826, nacido en fecha 30-04-1.974, de Profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen López y Argenis Rojas y Residenciado en: Guasgualito, casa S/N, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE TENENCIA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 2 de la Ley sobre el delito de contrabando, en relación con el articulo 4 ordinal 2 y el articulo 2 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el articulo 16 numeral 9 ejusdem, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 1, 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta la medida de comiso preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 20 de la ley de Delincuencia Organizada, en lo relativo a la solicitud del ministerio publico de que se coloque la mercancía a disposición del seniat de la revisión del articulo 10 de la ley que rige la materia nos establece que el ejecutivo nacional por órgano del seniat podrá autorizar su uso o disposición siempre que el ministerio publico o el juez de primera instancia hallan preservado las pruebas indispensables para la decisión del caso considera quien aquí decide que en esta fase del proceso se hace anticipada ordenar su destrucción o uso, ya que es necesario garantizar que a dicha prueba pueda acceder tanto el ministerio publico como la defensa por lo que se considera apresurado poner a disposición al seniat del uso y disposición de dicha mercancía, así mismo de las actuaciones se desprende que la misma se encuentra en deposito en esa entidad, dicho esto se considera improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por las defensas privadas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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