REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000166
ASUNTO: RP11-P-2011-000166

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 21 de enero del año 2011, siendo las 3:30 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, la secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala Willians Caraballo, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-000166, seguida al Imputado: YORDANO MOISES GUERRA RODRIGUEZ.

DEL FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público, expuso:

“Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: YORDANO MOISES GUERRA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 2 de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, reciben llamada telefónica de una persona que dijo llamarse Juan Jiménez, y que el mismo es habitante de la población de Guarataro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, informando que en el cementerio de esa población se encontraban 4 sujetos quienes iban a recibir una cantidad de panelas de presunta cocaína, en tal sentido se trasladó comisión al sector una vez en el mismo se entrevistaron con un ciudadano, quien les indico el camino de acceso a la playa, mas sin embargo no aportó datos filiatorios por temor a represalias, optando los funcionarios seguir por el camino, como a una hora de camino, observaron una luz que procedía de la parte baja, al cabo de unos minutos observaron, cuatro sujetos que se acercaban portando armas de fuego y a su lado caminaba un animal (mula) el cual cargaba en su lomo un saco, es por lo que procedieron a darle la voz de alto, generándose un enfrentamiento armado, observando que tres sujetos emprenden veloz carrera y se insertan en la montaña, quedando en el lugar el sujeto restante así como el animal ante indicado quien había arrojado al piso, un saco el cual tenía como características, elaborado en fibras naturales, color marrón, atado a su extremo superior con un cordón elaborado en material sintético de color rojo, con las inscripciones donde se lee “AGROPECUARIA APROCAO, C. A”, el cual contenía ONCE (11) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, ENVUELTAS EN CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, asimismo observó en el interior de dicho saco OTRO SACO ELABROADO EN MATERIAL SINTERICO DE COLOR BLANCO CON LAS INSCRIPCIONES DONDE SE LEE “POLAR HARIA DE TRIGO ENRIQUECIDA”, en cuyo interior contenía VEINTICINCO (25) PANELAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ENVUELTAS EN CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, todas contentivas de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga denominada COCAINA, así mismo cercano a dicho saco se observó UNA (01) cacerina, para arma de fuego tipo FAL, contentivo de VEINTE BALAS CALIBRE 7,62 MILIMETROS Y UNA (01) LINTERNA ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ANARANJADO Y NEGRO, a la sustancia incautada se le aplicó el reactivo SCOTT, arrojando un resultado color azul lo que indica positividad para la droga denominada COCAINA, de igual forma fueron pesados los TREINTA Y SEIS (36) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR TIPO PANELAS, los cuales arrojaron un peso bruto de TREINTA Y SIETE (37 KILOS) con SESICIENTOS GRAMOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA. En tal sentido solicito a este digno Tribunal se les decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad del imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem de igual manera solicito al tribunal conforme a lo establecido en el articulo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley de Drogas, sea decretada medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento, y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que dijo llamarse y ser YORDANO MOISES GUERRA RODRIGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, nacido en Buenos Aires, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.691.443, nacido en fecha 04-09-1.984, de 26 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Aníbal Guerra y Amarilis Rodríguez Guerra, y domiciliado en: La Palencia, calle principal, casa S/N, como a media hora de la iglesia del mercal y de la iglesia, Municipio Cagigal del Estado Sucre; y expone: “Yo estaba trabajando, a eso del mediodía me fui a la playa a pescar yo no sabia quien estaba por allí, cuando me voy para mi casa veo a tres sujetos que le estaban pegando un saco a una bestia, yo iba detrás de ellos pero a una distancia mas o menos por un camino y entonces yo iba como a tres metros escuche que los alertaron a ellos les dijeron alto y que era la PTJ y escuche unos disparos, ellos salieron volao y yo como iba mas atrás me sorprendí y los PTJ me dieron golpes y se dieron cuenta del animal que se había caído y tenia el saco, y los PTJ estuvieron por allí cerquita buscando y me dejaron a mi y perdí los pescaditos que había sacado, ellos me preguntaron que quienes habían salido corriendo pero yo no se nada de ellos los medio conozco de cara, y me dijeron que uno se llama Carlitos y otro Jaime, ellos no son de por allí, ellos vienen pasan dos días y después se desaparecen, yo no los conozco pero los he visto por allí, es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra el fiscal y solicita preguntar al imputado de conformidad con el articulo 130 y expone: ¿Diga a que hora ocurrieron los hechos? Mas o menos como a las 11:00 de la noche, porque como hay luna la playa esta clarita. ¿En que pesca? En la orilla de playa, con anzuelo. ¿Usted tiene familia en esa zona? Si con mi mujer y mis tres hijos. ¿A que distancia queda su casa de la playa? Como a hora y media. ¿Siempre pescas a esa hora? Siempre pesco pero todos los días no. ¿Cómo era la gente que iba? Venezolanos. ¿De la zona? No yo los conozco de cómo Jairo y Carlitos que ellos van por la zona. ¿A que se dedican ellos? Ellos trabajan en el monte y en haciendas por allí, pero no son de allí ellos son de los lados de Unare y del Guacharo, yo los he visto pasar por allí y jugando gallo. ¿Tu has visto droga? No yo no se que es eso. ¿Has consumido droga? No nunca. ¿Has estado preso? Nunca. ¿Qué distancia queda de donde te agarran a ti a la playa? Como 20 minutos. ¿Dónde te los encuentras a ellos? Yo estaba en la orilla de la playa y los vi a ellos por donde empieza el camino que le estaban poniendo el saco a la bestia. ¿De donde venían ellos? Pudo ser del lado arriba de los barrancos que esta por el camino, porque por allí hay sembrados de plátanos. ¿Cómo eran esas personas? Uno alto y uno bajito y otro que no lo había visto antes ni lo conozco. ¿De donde sale la cacerina y la linterna? La traerían ellos, yo traía un bolsito con mi linterna y las cosas para pescar. ¿Por qué dices que ellos pudieron botar eso? Yo no los vi si estaban armados o no, pero si encontraron eso lo pudieron haber botado ellos, es todo. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas.

DE LA DEFESA

La Defensora Pública Penal Nº 01, Abg. Sandra Kassis, expuso:

“La defensa solicita respetuosamente del tribunal decrete la nulidad del procedimiento, en virtud de los siguientes argumentos, si la comisión que hace la presente investigación recibe llamada telefónica donde se le informa de que varios sujetos en la dirección que señala el acta realizarían un cargamento de droga y que en la presente investigación hablamos de tres horas seis de la mañana, cuando se produce la llamada, 1:30 de la mañana del día siguiente cuando se produce la aprehensión y el hallazgo y otra la que refiere mi defendido como es las 11:00 de la noche lo que es cierto es que toda la investigación pareciera producirse por una llamada telefónica entonces porque la comisión que realiza el procedimiento no se traslada al lugar con testigos instrumentales que avalen el procedimiento suscrito única y exclusivamente constante de una acta de un folio y su vuelto y que las demás investigaciones no reflejan mas que el hallazgo de la presunta sustancia, entonces evidentemente hay un acto malicioso de entrada al no ubicar testigos, no se puede juzgar por el hallazgo o la cantidad de la sustancia incautada sino por un procedimiento claro, limpio y que no lleve objeto a ningún tipo de duda e interpretaciones equivocas, ahora porque no, porque efectivamente no podemos pensar que Yordano, no sea el autor y que los verdaderos participes y autores del hecho se encuentren ahorita, con una vida normal y sin estar en una situación de limitar la libertad de ellos mismos, en todo caso y debo sostener así la nulidad planteada por la defensa, solicito respetuosamente se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 en cualquiera de sus numerales del C.O.P.P, toda vez que mi defendido tiene identificada su dirección en los autos y existe el principio de la incertidumbre de que pueda ser autor del hecho que nos ocupa, nulidad que solicito de conformidad con los articulo 191, 197, 202, todos del C.O.P.P y la medida cautelar de no considerar la nulidad el tribunal de conformidad con los artículos 256, 243, estado de libertad 09, 08 presunción de inocencia todos del C.O.P.P, finalmente solicito copias simples de la presente acta y de las actas que forman el presente asunto, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Con respecto a la nulidad planteada por la defensa, si bien es cierto que lo pautado en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que exigen que para las inspecciones que realice la policía al ministerio publico se solicitaran para que presencien la inspección y la vida en el lugar o se encuentren en el y si el imputado no esta presente a otra persona para que asista, no es menos cierto en el presente asunto nos encontramos ante un caso en flagrancia, donde la comisión que practica el procedimiento a pesar de haberse trasladado por una información telefónica se presume que no había certeza acerca del hallazgo mas aun tratándose de un sitio abierto al publico y por la hora en que el mismo se realizo como se desprende del acta excepción esta prevista en nuestro código cuando se trata de evitar, por el momento en que se esta cometiendo un hecho punible, motivo por el cual se considera de que no se han lesionado derechos y granitas constitucionales al imputado de autos ni que dicho procedimiento esta viciado de nulidad, en consecuencia de ello se declara sin lugar dicha nulidad y se entra a conocer la solicitud relacionada a la procedencia o no de las medidas privativa o cautelar solicitadas por ambas partes, de la revisión del presente asunto y escuchadas a las partes y concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial preventiva de liberta del ciudadano: YORDANO MOISES GUERRA RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 2 de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO y oído la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por la defensa, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 20-01-2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, reciben llamada telefónica de una persona que dijo llamarse Juan Jiménez, y que el mismo es habitante de la población de Guarataro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, informando que en el cementerio de esa población se encontraban 4 sujetos quienes iban a recibir una cantidad de panelas de presunta cocaína, en tal sentido se trasladó comisión al sector una vez en el mismo se entrevistaron con un ciudadano, quien les indico el camino de acceso a la playa, mas sin embargo no aportó datos filiatorios por temor a represalias, optando los funcionarios seguir por el camino, como a una hora de camino, observaron una luz que procedía de la parte baja, al cabo de unos minutos observaron, cuatro sujetos que se acercaban portando armas de fuego y a su lado caminaba un animal (mula) el cual cargaba en su lomo un saco, es por lo que procedieron a darle la voz de alto, generándose un enfrentamiento armado, observando que tres sujetos emprenden veloz carrera y se insertan en la montaña, quedando en el lugar el sujeto restante así como el animal ante indicado quien había arrojado al piso, un saco el cual tenía como características, elaborado en fibras naturales, color marrón, atado a su extremo superior con un cordón elaborado en material sintético de color rojo, con las inscripciones donde se lee “AGROPECUARIA APROCAO, C. A”, el cual contenía ONCE (11) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, ENVUELTAS EN CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, asimismo observó en el interior de dicho saco OTRO SACO ELABROADO EN MATERIAL SINTERICO DE COLOR BLANCO CON LAS INSCRIPCIONES DONDE SE LEE “POLAR HARIA DE TRIGO ENRIQUECIDA”, en cuyo interior contenía VEINTICINCO (25) PANELAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ENVUELTAS EN CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, todas contentivas de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga denominada COCAINA, así mismo cercano a dicho saco se observó UNA (01) cacerina, para arma de fuego tipo FAL, contentivo de VEINTE BALAS CALIBRE 7,62 MILIMETROS Y UNA (01) LINTERNA ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ANARANJADO Y NEGRO, a la sustancia incautada se le aplicó el reactivo SCOTT, arrojando un resultado color azul lo que indica positividad para la droga denominada COCAINA, de igual forma fueron pesados los TREINTA Y SEIS (36) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR TIPO PANELAS, los cuales arrojaron un peso bruto de TREINTA Y SIETE (37 KILOS) con SESICIENTOS GRAMOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA. de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta Investigación Penal, de fecha 20-01-2011, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C sub. Delegaron Estadal Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 01 y 2 y sus vueltos. Acta de inspección técnica, de fecha 19-01-2011, cursante al folio 03 donde se deja constancia de las condiciones físicas del lugar de los hechos. PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FISICAS, de los objetos incautados. PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FISICAS DE LA SUSTANCIA INCAUTADA de REINTA Y SEIS (36) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR TIPO PANELAS, los cuales arrojaron un peso bruto de TREINTA Y SIETE (37 KILOS) con SESICIENTOS GRAMOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 018, de fecha 20-01-2011, suscrito por experto DANNY REYES, realizada a los objetos incautados. MEMORANDUM n° 9700-226-057, suscrito por el Agente Wolfgan Rodríguez adscrito al CICPC, de donde se desprende que el imputado no aparece registrado. MEMORANDUM, n° 9700-226-0411, en donde se solicita la experticia de la sustancia incautada. Ahora bien, el Tribunal considera acreditado el numeral 3 del artículo 250 del COPP, es decir el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es de suficiente entidad, lo que podría intimidad al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los imputados pudieren influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, así mismo se Decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley de Drogas, asimismo se acuerda poner a la orden del DARFA, LA CACERINA PARA ARMA DE FUEGO TIPO FAL contentivo de 20 BALAS CALIBRE 7,62 milímetros. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: YORDANO MOISES GUERRA RODRIGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, nacido en Buenos Aires, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.691.443, nacido en fecha 04-09-1.984, de 26 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Aníbal Guerra y Amarilis Rodríguez Guerra, y domiciliado en: La Palencia, calle principal, casa S/N, como a media hora de la iglesia del mercal y de la iglesia, Municipio Cagigal del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 2 de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se Decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley de Drogas. Líbrese oficio al DARFA.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza