REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL - EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002119
ASUNTO: RP11-P-2009-002119
SENTENCIA DEFINITIVA
El día 25 de Enero del 2011, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Maria Pereira y el alguacil de la sala, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al imputado JUAN JOSE SALAZAR, por el delito de Abuso Sexual Sin Penetración, en perjuicio de la ciudadana Omissis (Se omite el nombre de la Victima por disposición lega.
DE LA FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, expuso:
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JUAN JOSE SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento, del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana EUKARIS MILAGROS MOLINA. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Asimismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JUAN JOSE SALAZAR, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene el auto de apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, solicito copias simples del acta es todo.
DE LA VICTIMA
La representante de la Víctima expuso: fui al forense a llevar a la niña para examinarla y este me dijo que la niña no tenia nada, la cosa que pasaron yo la dije por un momento de rabia, eso de que rompió la puerta con un cuchillo, ya que el tenia la llave, el no la rompió, por eso fui allá para hablar con el y le pregunte que había pasado, el me dijo que podía llevar la niña al forense que no le había hecho nada, yo fui al forense y la lleve y el forense me dijo que no había pasado nada con la niña, es todo.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como ciudadano JUAN JOSE SALAZAR venezolano, edad 39, nacido en fecha 24-06-71, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.888.729, de profesión u oficio Jefe de Crédito de una mueblería, hijo de Juan José Salazar y Antonia Salazar, y residenciado en Sector Andrés Bello, segunda calle, Casa N° 51, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “ yo lo que quiero declara es que soy inocente. Es todo.
DE LA DEFENSA
Esta defensa en representación de mi defendido Juan José Salazar, a quien la vindicta publica le imputa el delito de abuso sexual, sin penetración a niña, previsto y sancionado en la ley especial, y siendo la oportunidad procesal, esta defensa como punto previo: vista la declaración efectuada por la Ciudadana: Leliabeth Del Valle Salazar, esta defensa solicita sea desestimada la acusación fiscal en toda y cada una de sus partes, tanto en derecho como en los hechos, ya que las misma no reúne los requisitos establecidos en el articulo 326, por cuanto no hay fundamentos para un juicio oral y privado, y como consecuencia de la presente solicitud y con base en la establecida en el articulo 321 , por lo que solicito el control material de la misma y proceda a decretar el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en lo establecido en el articulo 328 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto negado de que el tribunal no acoja la solicitud realizada, esta defensa solicita el pase a juicio, asimismo se adhiere al principio de comunidad de las pruebas, y asimismo solicito se le otorgue la palabra al justiciable, a los fines de que el mismo manifieste su voluntad de acogerse o no a las formulas de admisión de los hechos, asimismo solicito copias simples. Es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por la representante de la victima asi como por el imputado de autos, lo argüido por el defensor Publico; antes de emitir su decisión Este Tribunal en conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2 y 9, se admite la totalidad de la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Art. 326 Ejusdem, igualmente se admite las pruebas promovidas, por el Ministerio Publico, y en donde la defensa se adhiere a la misma, ello de acuerdo al principio de Comunidad de las pruebas; por considerar que las mismas fueron propuestas en tiempo hábil y útil por ser legales, licitas y pertinentes a fin de que las partes puedan demostrar en Juicio sus alegatos correspondientes. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa, solicitado por la defensa Publica.
DEL ACUSADO
Se instruyó al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado JUAN JOSE SALAZAR, ya identificado; y expone: “Yo deseo ir a juicio, no deseo Admitir los hechos”; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto que el imputado de autos manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al ciudadano: JUAN JOSE SALAZAR venezolano, edad 39, nacido en fecha 24-06-71, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.888.729, de profesión u oficio Jefe de Crédito de una mueblería, hijo de Juan José Salazar y Antonia Salazar, y residenciado en Sector Andrés Bello, segunda calle, Casa N° 51, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento, del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana EUKARIS MILAGROS MOLINA. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Y a si decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, con relación al ciudadano: JUAN JOSE SALAZAR venezolano, edad 39, nacido en fecha 24-06-71, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.888.729, de profesión u oficio Jefe de Crédito de una mueblería, hijo de Juan José Salazar y Antonia Salazar, y residenciado en Sector Andrés Bello, segunda calle, Casa N° 51, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud de los hechos ocurridos. Remítase al la Fase de juicio en su debida oportunidad.
La Jueza Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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