REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control Penal de Control
Ext. Carúpano del Estado Sucre
Carúpano, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000193
ASUNTO: RP11-P-2011-000193
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 23 de Enero de 2.011, siendo las 4:40 horas de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Cruz Sulmira Espinoza y el Alguacil de Guardia, a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano ISIDRO ANTONIO ZORRILLA, por encontrase presuntamente incursos en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, y Tráfico Ilícito Semillas Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento en perjuicio de La Colectividad, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 151, en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
DEL FISCAL
Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: ISIDRO ANTONIO ZORRILLA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, y Tráfico Ilícito Semillas Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 151, en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por los hechos de fecha 22-01-2011. Cuando Funcionarios de Policía de la Región Policial Nª 41, dieron cumplimiento a una Orden de Allanamiento ordenado por este Tribunal Cuarto de Control, (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo solicito se le decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250,numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los imputados pudieren influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; De igual modo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario. Solicito Copia Simple del Acta.
DEL IMPUTADO
procediéndose a identificarse al Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal,ciudadano: ISIDRO ANTONIO ZORILLA, quien dijo ser venezolano, Natural del Paují, Municipio cajigal del Estado Sucre, de 59 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.005.652, de oficio Agricultor, nacido el 15-05-1951, hijo de Bonifacio Zorrilla (+) y de Casto Guzmán, domiciliado en el Sector El Bosque, Casa S/N de la localidad de El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal, Abg. SANDRA KASSIS HADID, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa solicito otorgue a mi defendido Medida Sustitutiva de Libertad, ello en fundamento a la falta de lo que se conoce en doctrina como la peligrosidad procesal del imputado, es decir la falta de acreditación de la circunstancia del peligro de fuga o de obstaculización pues se trata un señor avanzado de edad, que no tiene los medios económicos para huir del proceso y tiene residencia fija. Solicito se ordene practicar con carácter de urgencia al imputado evaluación medico forense. Solicito copia simple del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial preventiva de liberta del ciudadano: ISIDRO ANTONIO ZORRILLA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. y oído la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por el Defensor, quien solicita se decrete libertad sin restricciones o en su defecto medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 22-01-2011, el Sub/com (IAPES) Agustín Salazar y el Sto/Sdo (IAPES) Cruz Medina entre otros siendo las 01:30 de la tarde previa solicitud de allanamiento acordada por este Tribunal Cuarto de Control con el asunto principal N°RP11-P-2011-000179 de fecha 21 de Enero del presente año, en la Parroquia El Paují, Municipio Cajigal, casa S/N, ubicada en el Sector el Bosque al frente le quedan unas matas de palma y al lado arriba le queda una casa con las mismas características pintada de color azul, casa tipo vivienda y puerta de madera sin pintar, donde reside el ciudadano Isidro Antonio Zorrilla, conocido como Castor; una vez en dicho sector ubicamos la residencia, la misma se encontraba abierta, rodeamos dicha morada, en ese momento procedimos a leer la orden y hacerle entrega de una copia de la misma, le pedimos al ciudadano nos diera acceso libre, esto no mostró ningún impedimento permitiendo el libre acceso a la morada, indicándole al ciudadano que íbamos a practicar la inspección personal, igual que a la persona que se encontraba en dicha residencia, no encontrándoseles nada de lo que se buscaba y solicitamos que nos acompañaran junto con los testigos presénciales, empezamos a revisar encontrando dos envoltorios de papel de color marrón en su interior varias semillas de la presunta mata de marihuana, una caja de papel aluminio de color verde y gris con la marca de anafol 6.7 m, un par de zapatos en el cual se encontraba un envoltorio al sacarlo era una cajetilla de cigarro marca cónsul con un tiro de color marrón el cual contenia13 envoltorios de tamaño regular de material sintético de la siguiente manera: Once (11) envoltorios de material sintético de color azul amarrado en hilo de coser color marrón, contentivo en su interior de un polvo de la presunta droga denominada cocaína, Un (01) envoltorio de material sintético de color verde amarrado con el mismo material en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y un (01) envoltorio de material sintético de color negro amarrado con pabilo de color blanco en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y actuando de conformidad con el articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: .- Acta Investigación Penal, de fecha 23-01-2011, suscrita por funcionarios del CICPC donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 01 y Vto., Acta policial, cursante en los folios 05 y su vuelto y folio 06, orden de allanamiento autorizada por este Tribunal Cuarto de Control, cursante en el folio 07, actas de entrevistas cursantes en los folios 08 y su vuelto, 09 y su vuelto; acta de visita domiciliaria o allanamiento, cursante en el folio 13 y su vuelto; Planilla de resguardo de evidencias Físicas A-000.576, donde se deja constancia de la sustancia incautada., cursante al folio 14; memorando N° 9700-184-(0282), cursante en el folio 15 y su vuelto; memorando N° 9700-184-002-10, cursante en el folio 16; oficio N° 9700-184(0283). Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidad a los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los imputados pudieren influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se insta el examen médico forense. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadanos ISIDRO ANTONIO ZORILLA, quien dijo ser venezolano, Natural del Paujil, Municipio cajigal del Estado Sucre, de 59 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.005.652, de oficio Agricultor, nacido el 15-05-1951, hijo de Bonifacio Zorrilla (+) y de Casto Guzmán, domiciliado en el Sector El Bosque, Casa S/N de la localidad de El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde dicho imputado quedarán recluidos a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas.
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