REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 21 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000173
ASUNTO: RP11-P-2011-000173


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día Veintiuno (21) de Enero de 2011, siendo las 06:30 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial, Abg. Patricia Rasse Boada, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado LUIS JULIAN CAMPOS MACUARAN.

DEL FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS JULIAN CAMPOS MACUARAN, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 1° y 2°, y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de CARMEN ROSA JIMENEZ MUJICA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de Enero de 2011, en tal sentido se encuentra configurado plenamente el delito de Estafa y existen suficientes elementos de convicción en contra del mismo. Igualmente existe peligro de fuga por la posible pena a imponer, en virtud del delito imputado y asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que la víctima, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 1° y 2°,; y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la flagrancia, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
DE LA VICTIMA

La victima ciudadana Carmen Rosa Jiménez Mujica, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.959.701, domiciliada en la calle Quebrada Honda, casa Nº 71 Carúpano Estado Sucre expuso: El señor me hizo una compra y el me pago con un cheque lo lleve al banco y no tenia fondo, pero ayer sus familiares me pagaron el monto adeudado, por tal motivo quiero que esto se quede así porque ya me lo pagaron. Es todo.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar el primero de estos y, a tal efecto, se identifico como: LUIS JULIAN CAMPOS MACUARAN, venezolano, de estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.870.659, natural de Carúpano, nacido en fecha 14-04-63, de 47 años de edad, de profesión u oficio Fiscal de Obra, hijo de Margarita Macuaran y Luís Campos, domiciliado en la Calle Nº 06, Sector I Casa N° 26 Guayacán de las Flores Carúpano Estado sucre; y expone: yo fui a buscar a la señora para decirle que se aguantara con el cheque pero como se me enfermo un niño no pude ir, y decidimos ir a la policía a hacer un acuerdo reparatorio yo fui con ella hasta la policía y como allí el policía llamado Luís me tiene rabia y me dijo que se las iba a pagar y como no tenia para pagarle me dejo preso pero a la señora ya le pague los 432 bolívares fuertes. Es todo.

La Defensora Pública, expuso: La defensa consigna ante el tribunal un recibo de pago donde el ciudadano Luís Campos paga la cantidad de 432 bolívares fuertes a la ciudadana Carmen de Mujica, prueba evidente esta de que el acuerdo reparatorio planteado tanto por mi defendido como por la victima y en tanto y como esta figura es procedente antes de la acusación tratándose de procedimientos ordinarios la defensa solicita se decrete el sobreseimiento por la extinción de la acción penadle conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 6 en relación con el articulo 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es bueno también de advertir que este acuerdo se realizo previo convenio de la victima y el imputado de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio en el día de ayer, a los fines de que sus efectos se hiciere posible una vez presentado ante el tribunal, en consecuencia solicito se le otorgue la libertad. Es todo. Solicito copias simples de las actas. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LUIS JULIAN CAMPOS MACUARAN, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y donde la defensa solicitó la libertad sin restricciones, en virtud del acuerdo reparatorio; éste Tribunal para decidir: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Estafa, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos son de data reciente es decir 18/01/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado LUIS JULIAN CAMPOS MACUARAN, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: entre otros elementos de convicción 1) Del Acta de Denuncia, de fecha 19-01-2011, suscrita por la ciudadana CARMEN ROSA JIMENEZ MUJICA, y señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2) Acta de Investigación Penal de fecha 19/01/2011 suscrita por el funcionario Alexander Gamboa, adscritos al Instituto Autónomo de la policía del Estado Sucre (IAPES), quienes dejan constancia cuando se presenta de manera espontánea la ciudadana Carmen Rosa Jiménez quien expone los hechos; En el folio n° 08 riela Acta de Investigación penal de fecha 20 de Enero de 2011, suscrita por el Funcionario Agente Keimer Tenias, Adscritos al área de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, donde deja constancia de la siguiente diligencia de investigación efectuada en la presente averiguación En el folio 09 Memorandun N°039 donde aparece Registrado con varios delitos. En el Folio 10 Riela la Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas Un Cheque sin fondo del Banco de Sur de Código de cuenta numero 0157-0047-51-3747014151, serial del cheque 73000020, por la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares (432,00Bs) de fecha 19 de Enero del presente mes y año. Ahora bien, presentada por la defensa recibo donde consta que la victima recibió de parte del imputado la cantidad de cuatrocientos treinta y dos bolívares fuertes, se hace necesario cederle la palabra a la misma a fin de que reconozca como cierta su firma y el contenido del mismo.
DE LA VICTIMA

La victima manifestó: es cierto es mi firma y el contenido del recibo también es cierto. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Escuchados como ha sido a la victima así como lo expuesto por el imputado y solicitando la defensa que se lleve a cabo legalmente el acuerdo reparatorio se hace necesario preguntarles tanto a la victima como al imputado si los mismos han prestado su consentimiento libre de apremio y coerción y con pleno conocimiento de sus derechos los cuales respondieron. Seguidamente se le cede la palabra a la victima, quien expone: no recibió ninguna coerción para llegar al acuerdo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado y expone: no recibí coerción alguna. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Visto el acuerdo que ha sido materializado por las partes en cumplimiento con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y analizado el mismo consideramos que están llenos los requisitos para proceder al mismo ya que se trata de bienes jurídicos de carácter patrimonial el hecho punible al cual el ministerio publico hace referencia, es por lo que se le solicita al Fiscal que emita su opinión.

DEL FISCAL

“Esta representación fiscal visto que en hecho punible el sujeto activo ha realizado un estelionato inspirado en el concepto de que el delincuente que hace caer en error a la victima con la finalidad de realizar un titulo traslativo de la propiedad, en vista de esta situación la victima nuevamente fue engañada al hacerle el acuerdo reparatorio y de esta manera lograr la impunidad, es por esta razón que el ministerio publico no esta de acuerdo. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra a Juez y expone: si bien es cierto el ministerio público da su opinión negativa para e acuerdo reparatorio no es menos cierto que los argumentos esgrimidos por el mismo no son compartidos por este Tribunal, ya que las condiciones facticas del presente caso nos conlleva a que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal motivo se aprueba el acuerdo reparatorio, se homologa el mismo y como la obligación total se ha cumplido se decreta la extinción de la acción penal, lo que decae en el correspondiente sobreseimiento de la presente causa seguida al imputado y como efecto de ello la libertad plena del imputado, todo de conformidad con los artículos 40, 48 numeral 6, 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Se acuerdan las copias solicitadas; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Libertad plena al ciudadano LUIS JULIAN CAMPOS MACUARAN, venezolano, de estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.870.659, natural de Carúpano, nacido en fecha 14-04-63, de 47 años de edad, de profesión u oficio Fiscal de Obra, hijo de Margarita Macuaran y Luís Campos, domiciliado en la Calle Nº 06, Sector I Casa N° 26 Guayacán de las Flores Carúpano Estado sucre, se aprueba el Acuerdo Reparatorio, se homologa el mismo, asimismo se decreta la extinción de la acción penal, y en consecuencia el correspondiente sobreseimiento de la presente causa seguida al imputado, todo de conformidad con los artículos 40, 48 numeral 6, 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.