REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 25 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000170
ASUNTO: RP11-P-2011-000170






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Enero de 2011
Año 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000170
ASUNTO: RP11-P-2011-000170


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 21 de Enero de 2.011, siendo las 5:45 horas de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Patricia Rasse Boada y el Alguacil de guardia Ramon Flores, a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: ALEXANDER ANTONIO RIVERA VALVIDIEZO, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad.

DEL FISCAL

El Fiscal Del Ministerio Público, expuso:

“Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: ALEXANDER ANTONIO RIVERA VALVIDIEZO, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos de fecha 09-01-2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por ser estos hechos de reciente data, es decir, por los hechos ocurridos en fecha 19-01-2011, cuando funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación, Subdelegación Estadal Carúpano, en horas de la tarde, a los fines de realizar operativo de profilaxia social, enmarcado en las disposiciones ordenadas por la superioridad y cónsonas con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, en vehículo particular hacia diferentes sectores de la ciudad, deteniéndonos a las 09:45 horas de la mañana en la Carretera Nacional Carúpano-Guaca, específicamente en la entrada del sector Guiria de la Playa, vía Pública, Carúpano Municipio Bermúdez, estado Sucre, donde observaron un sujeto que transitaba a orillas de las carretera, de contextura delgada de piel morena, usando como vestimenta una franela de color azul, pantalón tipo blue jeans color negro, sandalias color verde, quien al notar la presencia policial y luego de identificarse como funcionarios, optó en tomar una actitud no acorde a lo normal, lo que conllevo a presumir que ocultaba algo, lo identificaron plenamente, y trataron de ubicar a algunas personas para que prestara la colaboración a fin de que sirvieran como testigos, ya que se le realizaría una revisión corporal a dicho ciudadano, siendo infructuoso, por lo procedieron a realizarle una inspección corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicarle y colectarle en la mano derecha un (01) envoltorio confeccionado en material sintético color azul, el cual al ser examinado contenía en su interior varios fragmentos de una sustancia compacta de color Blanco, con un olor fuerte, de la presunta droga denominada CRACK, manifestando el ciudadano que esa porción de droga la posee para su consumo, no encontrándole otras evidencias, siendo trasladados los mismos hasta al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Carúpano donde quedó a la orden de esta Fiscal en materia Droga. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: ALEXANDER ANTONIO RIVERA VALVIDIEZO, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 29 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.243.321, de profesión u oficio Obrero, nacido el 23-02-1.981, hijo de Adrián Rivera y Luisa Valdiviezo, domiciliado en Guaca, via nacional, casa s/n, cerca de la empresa sanaman Estado Sucre, quien expone: “Esa droga era para mi consumo”. Es Todo.
LA DEFENSA

La Defensora Público Penal, Abg. Sandra Kassis, expuso: la defensa solicita del tribunal se acuerde la nulidad del procedimiento de conformidad con los artículos 190, 191 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir testigos instrumentales que den fe al procedimiento practicado por el órgano de investigación , asimismo se deja de manifiesto que se ha quebrantado derechos inherentes a mi defendido en virtud de que se han violentado el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene el mismo la norma rectora para establecer lo procedimientos de inspecciones de morada de habitación de barco automóviles y la propia revisión corporal esta regida por el articulo 202 cuando exige la presencia de testigos preferiblemente familiares o vecinos del lugar ya estoy con la otra es por eso que pido la nulidad del procedimiento y por último solicitó copia simple de las presentes actuaciones así como del acta de presentación de imputado.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Como punto previo es necesario decidir con respecto a la nulidad incoada por la defensa, por ello al analizar el acta del procedimiento se evidencia que no se ha violentado derecho fundamentales o garantías constitucionales ni derechos procedimentales, ya que de las actas se infiere que hubo la advertencia al imputado como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se decreta así Sin Lugar la nulidad solicitada, dicho esto entramos a conocer sobre la solicitud fiscal en Materia de Drogas, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ALEXANDER ANTONIO RIVERA VALDIVIEZO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 19-01-2011, cuando funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación, Subdelegación Estadal Carúpano, en horas de la tarde, a los fines de realizar operativo de profilaxia social, enmarcandos en las disposiciones ordenadas por la superioridad y cónsonas con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, en vehículo particular hacia diferentes sectores de la ciudad, deteniéndonos a las 09:45 horas de la mañana en la Carretera Nacional Carúpano-Guaca, específicamente en la entrada del sector Guiria de la Playa, vía Pública, Carúpano Municipio Bermúdez, estado Sucre, donde observaron un sujeto que transitaba a orillas de las carretera, de contextura delgada de piel morena, usando como vestimenta una franela de color azul, pantalón tipo blue jeans color negro, sandalias color verde, quien al notar la presencia policial y luego de identificarse como funcionarios, optó en tomar una actitud no acorde a lo normal, lo que conllevo a presumir que ocultaba algo, lo identificaron plenamente, y trataron de ubicar a algunas personas para que prestara la colaboración a fin de que sirvieran como testigos, ya que se le realizaría una revisión corporal a dicho ciudadano, siendo infructuoso, por lo procedieron a realizarle una inspección corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicarle y colectarle en la mano derecha un (01) envoltorio confeccionado en material sintético color azul, el cual al ser examinado contenía en su interior varios fragmentos de una sustancia compacta de color Blanco, con un olor fuerte, de la presunta droga denominada CRACK, manifestando el ciudadano que esa porción de droga la posee para su consumo, no encontrándole otras evidencias, siendo trasladados los mismos hasta al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Carúpano donde quedó a la orden de esta Fiscal en materia Droga., Sub- delegación Guiria donde quedaron a la orden de esta Fiscal en materia Droga. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 19-01-11, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, de la detención del ciudadano Alexander Antonio Rivera y de la sustancia incautada, donde se identifico al imputado plenamente y donde de acuerdo al sistema SIIPOL el ciudadano Alexander Rivera no presenta registro ni solicitud alguna, de igual forma dejaron constancia que la presunta Crack arroja un peso bruto de 1 gramos, cursante al folio 1 y su Vto y 2. Inspección Técnica, de fecha 19-01-2011, realizada en la Carretera Nacional, Carúpano Guaca, Sector Guiria de la Playa, frente a la parada, Municipio Bermúdez estado Sucre, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalistico, cursante al folio 3. Acta de Aseguramiento, de fecha 19-01-2011, cursante al folio 5. 4.- Planillas de Resguardo de Evidencias Físicas. Nº 010, cursante a los folio 6 4. Solicitud de experticia química, cursante al folio 7. Actuaciones estas que le dan presunción a esta juzgadora que pudiéramos estar en presencia como lo señalé en el hecho punible imputado, exististiendo plurales elementos de convicción que comprometen sus responsabilidades en el hecho, razón por la cual decreta la medida solicitada por el Ministerio Público, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Ahora bien, por cuanto el imputado en la presente audiencia manifestó que era consumidor y vista la solicitud de la defensa, se acuerda examen toxicológico del imputado y se insta al Ministerio Público a la practica del mismo.- y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEXANDER ANTONIO RIVERA VALVIDIEZO, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 29 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.243.321, de profesión u oficio Obrero, nacido el 23-02-1.981, hijo de Adrián Rivera y Luisa Valdiviezo, domiciliado en Guaca, via nacional, casa s/n, cerca de la empresa sanaman Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extensión Carúpano, por el lapso de seis (06) meses. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.