REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000168
ASUNTO: RP11-P-2011-000168
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 21 de enero de 2011, siendo la 5:00 de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Patricia Rasse Boada y el Alguacil de guardia, a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: SOLORZANO ARCIA ELIO JOSE, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad.
DEL FISCAL
El Fiscal Del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: SOLORZANO ARCIA ELIO JOSE, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos de fecha 19-01-2011. (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son el delito el cual precalifico en este acto como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Se instruyó al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 al 134 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al primero de los imputados quien dijo ser: SOLORZANO ARCIA ELIO JOSE, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.243.079, de profesión u oficio caletero en el mercado, nacido el 07-07-1981, hijo de Antonio Solórzano y Olga Arcia de Solorzano , y residenciado en Calle Principal del Lirio, casa 150, calle 03, cerca de el ambulatorio de guayacan Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, Es Todo.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis, expuso: “la defensa solicita del tribunal decrete Libertad plena de mi defendido bajo la figura de nulidad, todo este procedimiento fue practicado a las 11.20 de la mañana y no hay testigos en el procedimiento que den fe a la única acta de la acta policial existente en el procedimiento por último solicitó copia simple, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Como punto previo es necesario decidir con respecto a la nulidad incoada por la defensa, por ello al analizar el acta del procedimiento se evidencia de que a pesar de que se estaba en horas de el día, no es menos cierto que estamos en presencia de una detención por flagrancia donde el imputado intento fugarse, por lo que actúan dentro de la excepción prevista en nuestro código para impedir la perpetración de un hecho punible aunado a que se trato de ubicar personas para que prestaran la colaboración para la practica de la revisión corporal, la cual solo es necesario de la advertencia si el mismo ocultaba alguna evidencia de interés criminalistico, no siendo necesaria la presencia de testigos para practicar la misma, motivo por el cual se decreta sin lugar aunado a que no se le violo ningún derecho ni garantía constitucional ni procesal, se decreta así Sin Lugar la nulidad, dicho esto entramos a conocer sobre la solicitud fiscal en Materia de Drogas, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano SOLORZANO ARCIA ELIO JOSE,, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 19-01-2011,. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de donde se desprende el modo tiempo y lugar de los hechos. ACTA DE INSPECCION TECNICA, del sitio en donde se detuvo. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de donde se desprende las características de la sustancia incautada. PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIA FISICA, donde se asienta la droga incautada. Actuaciones estas que le dan presunción a esta juzgadora que pudiéramos estar en presencia como lo señalé en el hecho punible imputado, existiendo plurales elementos de convicción que comprometen sus responsabilidades en el hecho, razón por la cual decreta la medida solicitada por el Ministerio Público, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Ahora bien, por cuanto el imputado en la presente audiencia manifestó que es consumidor y vista la solicitud de la defensa, se acuerda examen toxicológico de los imputados y se insta al Ministerio Público a la practica del mismo. Asimismo se acuerda examen toxicológico de los imputados y se insta al Ministerio Público a los fines de que realice las diligencias pertinentes para la práctica de la evaluación toxicología de los acusados.- y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado SOLORZANO ARCIA ELIO JOSE, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.243.079, de profesión u oficio caletero en el mercado, nacido el 07-07-1981, hijo de Antonio Solórzano y Olga Arcia de Solorzano , y residenciado en Calle Principal del Lirio, casa 150, calle 03, cerca de el ambulatorio de Guayacan Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, por el lapso de seis (06) meses. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas.
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