REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000188
ASUNTO: RP11-P-2010-000188


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día, 23 de Enero de 2.011, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Cruz Sulmira Espinoza y el Alguacil, a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano LUIS MARIANO GOMEZ FARIA, por encontrase presuntamente incursos en uno de los delitos de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad.

DE LA FISCAL

Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: LUIS MARIANO GOMEZ FARIAS, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos de fecha 22-01-2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos), por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 ejsudem, Solicito copia simple del acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al ciudadano: LUIS MARIANO GOMEZ FARIAS, quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano, de 22 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.812.017, de oficio Agricultura, nacido el 27-09-1989, hijo de Gervasio Mariano y de Ligia Gómez, domiciliado en el Caserío de Rico Seco de Irapa, Calle Rompe Pecho, Nª casa S/N, Vivienda Rural, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: “Esa Droga que dicen ellos no era mía. Es todo.

DE LA DEFENSA

La Defensora Público Penal, Abg. SANDRA KASSIS, quien expuso:

Esta defensa solicita la nulidad del procedimiento por ausencia de testigos instrumentales, de conformidad con el artículo 191 y 192 en relación con el 202 del Código Penal, ya que se le han violentado sus derechos y garantías constitucionales, o en su defecto se le acuerde Medida cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones. Solicito copia simple del acta. “Es todo

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza del ciudadano: LUIS MARIANO GOMEZ FARIA, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. y oída la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por la Defensor, quien solicita la nulidad del procedimiento de conformidad con los articulo 190 y 191 del Código Adjetivo Penal, alegando que se le han violentado sus derechos y garantías constitucionales, o en su defecto se le acuerde Medida cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones, debe en primer lugar dictar pronunciamiento en cuanto a la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, en tal sentido esta Juez debe hacer en su defecto medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Se aprecia de las actuaciones que el procedimiento policial, fue realizado a la 1:30 de la madrugada, siendo ésta una hora, en la cual es difícil encontrar testigos para este procedimiento, desprendiéndose de autos el acta policial cursante al folio Cinco (05), que los funcionarios policiales refieren que el procedimiento fue hecho en un lugar oscuro y apartado, en donde no hubo presencia de testigos presencial para el procedimiento, aunado a ello este tipo de procedimiento fue realizado de manera infraganti, es decir fue realizado en recorrido policial por la zona donde ocurrió el hecho, razón por la cual quien aquí decide considera que está conforme a derecho la actuación policial, no considerando que se hayan violentado derechos Constitucionales ni legales al imputado, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa. ASÌ SE DECIDE. Ahora bien en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 22-01-2011, siendo las 01:30 de la madrugada en la Concha Acústica de Irapa, específicamente en cercanías a la orilla de la playa, Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, donde se observo un sujeto en actitud nerviosa, de inmediato se procedió a darle la voz de alto, haciendo este caso al llamado y actuando de conformidad con el articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal se le notifico que seria revisado porque se presumía que escondía algún tipo de arma o droga se le pudo encontrar en el bolsillo de lado derecho, Un (01) envase transparente contentivo en su interior de Once (11) envoltorios confeccionados en papel sintético de color verde y negro, contentiva de un polvo color blanco de la presunta droga cocaína. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: .- Acta Investigación Penal, de fecha 22-01-2011, suscrita por funcionarios del CICPC donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 01 y Vto., acta de inspección técnica donde se deja constancia de las condiciones físicas del lugar de los hechos, cursante al folio 06; Planilla de resguardo de evidencias Físicas 009-11, donde se deja constancia de la sustancia incautada., cursante al folio 08; Acta de aseguramiento de fecha 22-01-2011, donde deja constancia de la sustancia incautada; experticia de reconocimiento legal cursante en los folios 09 y su vuelto y 1; acta policial cursante en el folio 05 y su vuelto, Inspección policial cursante en el folio 06. Ahora bien, el Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud de medida cautelar solicitada por la representación fiscal, por no encontrarse acreditado en numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva bajo presentación solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS MARIANO GOMEZ FARIA, quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano, de 22 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.812.017, de oficio Agricultura, nacido el 27-09-1989, hijo de Gervasio Mariano y de Ligia Gómez, domiciliado en el Caserío de Rico Seco de Irapa, Calle Rompe Pecho, Nª casa S/N, Vivienda Rural, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; consistente en la prestación de caución económica, mediante la presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica que devenguen ingresos mensuales superiores a treinta (30) Unidades Tributaria, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal., Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, donde quedará detenido el imputado a la orden de este Tribunal., Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas.