REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 25 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000023
ASUNTO: RP11-P-2010-000023


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día diecisiete (17) de Enero de 2011, siendo las 09:30 AM, se constituyó en la Sala Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar y Secretaria Judicial Abg. Mileine Guacuto Ríos, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-000023, seguido al imputado Luís Marcano.

DEL FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, expuso:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Luís Marcano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Ramón Marcano Rodullfo, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Luís Ramón Marcano Rodolfo, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene el auto de apertura al Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta, solicito copias simples del acta es todo.

DEL IMPUTADO

Se instruyó al imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como ciudadano Luís Ramón Marcano Rodulfo, venezolano, edad 25, nacido en fecha 13/03/1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.925.295, de profesión u oficio pescador, hijo de Marcelino Marcano y Luisa Rodulfo, y residenciado en Urb. Las Marina, calle 23 de Julio, Casa Nº 31, cerca del Liceo de la Población de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “No tengo nada que ver con eso”. Es todo.
DE LA DEFENSA

El Defensor Público, Abg. Manuel Milano, expuso: “Solicito que se admita las pruebas promovidas se acuerde la desestimación de la acusación fiscal por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mis representados en los hechos imputados por la Fiscalia Publica por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme al articulo 320 del COPP, en caso de acordarse la Apertura al Juicio Oral y Publico solicito la admisión de las pruebas promovidas por ser las mismas licitas y necesarias para demostrar la inocencia de los mismos, asimismo solicito se acuerde la revisión de la medida privativa de libertad que recae sobre mis defendidos por una menos gravosa, asimismo solicito copias simples. Es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, antes de emitir su decisión Este Tribunal en conformidad con el articulo 330 del COPP, en sus ordinales 2 y 9, admite la totalidad de la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Art. 326 Ejusdem, asimismo las pruebas promovidas, por ambas partes por considerar que las mismas fueron propuestas en tiempo hábil y útil por ser legales, licitas y pertinentes a fin de que las partes puedan demostrar en Juicio sus alegatos correspondientes. Se acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado, por cuanto no han variado los supuestos que llevaron inicialmente a este Tribunal decretarla.

DEL ACUSADO

Se instruyó al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado Luís Ramón Marcano Rodulfo, ya identificado; y expone: “No deseo Admitir los hechos”; es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido al ciudadano Luís Ramón Marcano Rodulfo, venezolano, edad 25, nacido en fecha 13/03/1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.925.295, de profesión u oficio pescador, hijo de Marcelino Marcano y Luisa Rodulfo, y residenciado en Urb. Las Marina, calle 23 de Julio, Casa Nº 31, cerca del Liceo de la Población de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 de Código Penal. Se acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio, y a si decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la apertura a juicio oral y público con relación al ciudadanos Luís Ramón Marcano Rodulfo, venezolano, edad 25, nacido en fecha 13/03/1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.925.295, de profesión u oficio pescador, hijo de Marcelino Marcano y Luisa Rodulfo, y residenciado en Urb. Las Marina, calle 23 de Julio, Casa Nº 31, cerca del Liceo de la Población de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Remítase al la Fase de juicio en su debida oportunidad.