REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 25 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002857
ASUNTO: RP11-P-2007-002857


SENTENCIA DEFINITIVA


El día 18 de Enero de 2011, siendo las 09:30 de la mañana, se constituyo en la Sala de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control conformado el Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial, Abg. Mileine Guacuto Ríos, y el alguacil de Sala Francisco Díaz, con el objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2007-002857, seguido a los imputados MIGUEL ANGEL GONZALEZ Y ALEIDA ESMERALDA GUERRERO MORALES.


Se advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos.


DEL FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, acuso formalmente a los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ Y ALEIDA ESMERALDA GUERRERO MORALES, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la acusación, en contra de los acusados antes señalados, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público.

DE LOS IMPUTADOS

Se impuso a los imputados el precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como MIGUEL ANGEL GONZALEZ, quien es venezolano, natural de Irapa, de estado civil Soltero, de 46 años de edad, nacido en fecha 29-10-60; Titular de Cédula de Identidad Nº 6.202.079, de profesión u oficio Agricultor, hijo Maria González y Rafael Salazar, y domiciliado en: Calle Principal San Antonio de Irapa, Casa S/N, en la esquina de Siverio, Municipio Mariño Estado Sucre. Me acojo al precepto Constitucional Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados ALEIDA ESMERALDA GUERRERO MORALES, quien es venezolana, natural del Táchira, San Cristóbal, de estado civil Soltera, de 33 años de edad, nacido en fecha 26-03-75; Titular de Cédula de Identidad N° 9.347.365, de profesión u oficio Comerciante, hija de Leocadia Morales de Guerrero y José del Carmen Guerrero, y domiciliado en: Calle Principal, San Antonio, Casa S/N, es casa en construcción, en la esquina de Siverio, Municipio Mariño Estado Sucre, quien expone, Me acojo al precepto Constitucional”.
DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Abg. Siolis Crespo alegó: la defensa ratifica la inocencia de mis defendidos, por lo que con el debido respeto solicito que sea desestimada dicha acusación por considerar que de la misma no emanan los elementos de convicción suficientes para determinar que los imputados de autos hayan cometido algún tipo de delito, por lo que solicito el sobreseimiento de conformidad con el 318 numeral 1 del código orgánico procesal penal. Es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinales 2º y 9 del C.O.P.P, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Así mismo, una vez admitida la presente acusación se declara improcedente la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa. Es todo.

DE LOS ACUSADOS

Se instruyó a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas; en este estado toma la palabra el imputado MIGUEL ANGEL GONZALEZ, quien expone: admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al imputado ALEIDA ESMERALDA GUERRERO MORALES, quien expone: admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.

DE LA DEFENSA

vista la admisión de los hechos de mis representados solicito se le imponga la sanción correspondiente y se le haga la rebaja a que hubiera lugar es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por los Acusados, ya identificados; así como los alegatos de las defensa, y la acusación fiscal; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: En la acusación del Ministerio Público, se les acusa a los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ y ALEIDA ESMERALDA GUERRERO MORALES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: el articulo 277 del Código Penal, establece para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, una pena de 3 a 5 anos DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de 4 anos DE PRISIÓN, no obstante de conformidad con el articulo 376 del COPP se procede a rebajar la Un tercio de la pena antes indicada quedando en definitiva la pena ha imponer de 2 anos y 08 meses DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, así mismo se decreta la confiscación de las armas incautadas en el presente procedimiento y se remiten a l Parque Nacional de conformidad con el Articulo 278 del Código Penal y a tal efecto se insta al Ministerio Publico a la Remisión de las mismas y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GONZALEZ, quien es venezolano, natural de Irapa, de estado civil Soltero, de 46 años de edad, nacido en fecha 29-10-60; Titular de Cédula de Identidad Nº 6.202.079, de profesión u oficio Agricultor, hijo Maria González y Rafael Salazar, y domiciliado en: Calle Principal San Antonio de Irapa, Casa S/N, en la esquina de Siverio, Municipio Mariño Estado Sucre. Y a ALEIDA ESMERALDA GUERRERO MORALES, quien es venezolana, natural del Táchira, San Cristóbal, de estado civil Soltera, de 33 años de edad, nacido en fecha 26-03-75; Titular de Cédula de Identidad N° 9.347.365, de profesión u oficio Comerciante, hija de Leocadia Morales de Guerrero y José del Carmen Guerrero, y domiciliado en: Calle Principal, San Antonio, Casa S/N, es casa en construcción, en la esquina de Siverio, Municipio Mariño Estado Sucre, a cumplir la pena de de 2 anos y 8 meses de Prisión, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.