REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001021
ASUNTO: RP11-P-2007-001021
SENTENCIA DEFINITIVA
El día dieciocho (18) de Enero del 2011, siendo las 03:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Ciudadana Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Mileine Guacuto Ríos y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido CRISMELYS DEL VALLE BRAVO BRAVO Y CARLOS ALBERTO ALVAREZ NORIEGA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, en perjuicio de DE LA COLECTIVIDA.
Se advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
DEL FISCAL
La Representación Fiscal, expuso:
En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento formal acusación en contra de los imputados CRISMELYS DEL VALLE BRAVO BRAVO Y CARLOS ALBERTO ALVAREZ NORIEGA, por estar incurso en la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, en perjuicio de DE LA COLECTIVIDA, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-04-2007, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un breve resumen de los hechos, así como de la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, y solicito se me expidan copias simples de la presente acta.
DE LOS IMPUTADOS
Se impuso los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como Crismelys del Valle Bravo Bravo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.373.181, hijo de: Daisy Bravo, nacido en fecha 06-06-86, de oficio: Ama de casa, residenciada en: Campo Ajuro, Cerro las Palomas, Del Lado de arriba de la capilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Carlos Alberto Álvarez Noriega venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.012.496, hijo de: Alberto R Álvarez y Gladis Noriega, nacido en fecha 17-07-87,de oficio: Caletero, residenciado en: Campo Ajuro, Cerro las Palomas, Del Lado de arriba de la capilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su 3º aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, quienes se acogieron al precepto constitucional.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis representados, solicito se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presente causa, toda vez que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele a los imputados, solicito copias simples del acta que se levante al efecto. Es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN
Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: En pleno Ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes; una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el articulo 31en su tercer y ultimo aparte de La Ley de Droga en perjuicio de DE LA COLECTIVIDAD, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, como para enjuiciar a los ciudadanos CRISMELYS DEL VALLE BRAVO BRAVO Y CARLOS ALBERTO ALVAREZ NORIEGA, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Igualmente se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto.
DE LOS ACUSADOS
Se instruyó a los imputados, de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso. Se le cede el derecho de palabra al acusado CRISMELYS DEL VALLE BRAVO BRAVO, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al segundo acusado CARLOS ALBERTO ALVAREZ NORIEGA quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”
DE LA DEFENSA
“Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados solicito muy respetuosamente se le impongan la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de los hechos realizada por los imputados de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por los imputados se subsumen en el tipo penal del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el articulo 31en su tercer y ultimo aparte de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, imputación ésta sobre la cual los imputados admitieron los hecho, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el articulo 31en su tercer y ultimo aparte de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, establece una pena que va de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en Cinco (05) años. Sin embargo, por cuanto los imputados admitieron los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer en un tercio, la cual es de Un (01) Año y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados Crismelys del Valle Bravo Bravo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.373.181, hijo de: Daisy Bravo, nacido en fecha 06-06-86, de oficio: Ama de casa, residenciada en: Campo Ajuro, Cerro las Palomas, Del Lado de arriba de la capilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Carlos Alberto Álvarez Noriega venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.012.496, hijo de: Alberto R Álvarez y Gladis Noriega, nacido en fecha 17-07-87,de oficio: Caletero, residenciado en: Campo Ajuro, Cerro las Palomas, Del Lado de arriba de la capilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el articulo 31en su tercer y ultimo aparte de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. Así Mismo se Decreta la Confiscación Definitiva de los objetos y bienes incautados en el presente procedimiento conforme a los artículos 116 de la C.N, 64 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal.
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