REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 20 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000060
ASUNTO: RP11-P-2007-000060

AUTO DE APERTURA A JUICIO

El día 13 de Enero del 2011, siendo las 02:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar, acompañada por el Secretario Judicial de la sala Abg. Maria Pereira, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Preliminar, en el presente asunto seguido a la ciudadana: MARY CRUZ GUEVARA, por encontrase presuntamente incursos en uno de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo y ultimo aparte del artículo 31, de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de La Colectividad.


Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a la ciudadana: MARY CRUZ GUEVARA, por encontrase presuntamente incursa en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo y ultimo aparte del artículo 31, de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la ciudadana: Mary Cruz Guevara, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de la misma. Ratifico en este acto la solicitud de la Medida de Privación, que pesa sobre la referida imputada Mary Cruz Guevara, suficientemente identificada, por considerar que las presentes actas llenan los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, toda vez que nos encontramos ante un delito de reciente data, que merece pena privativa de libertad, igualmente existen suficientes elementos de convicción que tienden a determinar la responsabilidad de la acusada en la comisión del hecho punible imputado por el ministerio publico, todo lo cual ha sido suficientemente explanado en el presente escrito, asimismo, existe la presunción razonable de que exista peligro de fuga o de obstaculización a la verdad respecto al hecho que se investiga, por cuanto la pena a imponer en el presente caso es de 6 a 8 años, es decir considerablemente elevada, como también lo es en magnitud, el daño social ocasionado a la colectividad, el cual podría quedar vulnerado de no asegurar las resultas del proceso, a través de la solicitud que se hace mediante la presente, pudiendo la acusada influir o manipular en las futuras declaraciones del testigo presencial, o modificar de alguna manera los elementos de convicción que conforman el presente asunto. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Se instruyó a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra el primero de ellos a identificarse como: MARY CRUZ GUEVARA, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 11-09-1969, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.881.595, de profesión u oficio: Ama de casa, hija de Miriam Guevara y Cruz Enrique Larez, domiciliado en la siguiente dirección, en la Calle Principal sector el Hueco de Chain, en la entrada, casa S/N, al lado de la casa de bloque de Playa Grande Carúpano Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

El Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, expuso: “Me opongo a la Acusación Fiscal, Solicito la desestimación de la acusación, por ausencia de elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendida en los hechos que les imputa la representación fiscal, en consecuencia, solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa y la inmediata libertad. Ahora bien, en el caso de que este Tribunal decidera admitir la acusación y remitir esta causa a la fase de juicio, solicito a favor de mi defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las limitaciones que establece la ley a la medida de privación de libertad, ya que mi defendida Mary Cruz Guevara, el pasado día 25-12-2010, dio a luz un niño, por lo que en atención a lo establecido en este articulo y con fundamento al interés superior del niño, contemplado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es perentorio y necesario que la madre se encuentre en libertad a los fines de dar cumplimiento a la lactancia de este niño, por ello pido encarecidamente al tribunal del caso de admitir la acusación y desestimar lo señalado en el principio de esta intervención, se le otorgue a mi defendida la medida cautelar sustitutiva, que corresponda sobre todo tomado en consideración que Mary Cruz, se encuentra detenida desde hace cuatro días, y en ese lapso el recién nacido no ha sido atendido como debe ser atendido en su condición de lactante. Asimismo anexo constancia emitida por la maternidad de esta cuidad, Candelaria Guerra, en la que se evidencia el nacimiento de fecha 25-12-2010 de un niño y que se realizo un parto extrahospitalario. Es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra la ciudadana MARY CRUZ GUEVARA, por encontrase presuntamente incursa en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo y ultimo aparte del artículo 31, de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del texto Adjetivo Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y el sobreseimiento solicitado por la defensa. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representada se le practico parto en fecha 25-12-2010; de la revisión de la constancia de fecha 10-01-2011, que en original presento la defensa, de la cual se anexa al presente asunto una copia simple, se observa que ciertamente la Directora de la Maternidad Candelaria García, de esta cuidad de Carúpano, hace constar que la ciudadana: Mary Cruz Guevara, titular de la cedula de identidad Nº10.881.595, se encontró recluida desde la fecha 25-12-2010 al 26-12-2010, por presentar un embarazo de 36 semanas, y a la misma se le realizo un parto extrahospitalario; motivo por el cual se considera que dicha Ciudadana se encuentra en el periodo de lactancia del recién nacido, y como nos lo establece el referido articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas, hasta los seis (06) meses posteriores al nacimiento por lo que se hace imprescindible decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta ( 30 ) días por ante este Circuito Judicial Penal hasta la culminación de la Sentencia Definitiva en este proceso. Y así se decide.

DE LA ACUSADA

Se instruyó a la imputada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra a la ciudadana MARY CRUZ GUEVARA, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 11-09-1969, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.881.595, de profesión u oficio: Comerciante , hijo de Miriam Guevara y Cruz Enrique Larez, domiciliado en la siguiente dirección, en la Calle Principal sector el Hueco de Chain, en la entrada, casa S/N al lado de la casa de bloque de Playa Grande Carúpano Estado Sucre, quien expone: “yo soy inocente y quiero ir a juicio, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto que la acusada ha manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a la acusada: MARY CRUZ GUEVARA, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 11-09-1969, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.881.595, de profesión u oficio: Comerciante , hijo de Miriam Guevara y Cruz Enrique Larez, domiciliado en la siguiente dirección, en la Calle Principal sector el Hueco de Chain, en la entrada, casa S/N al lado de la casa de bloque de Playa Grande Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo y ultimo aparte del artículo 31, de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Ahora bien, por cuanto el Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, fue quien puso a la orden en calidad de detenida a la ciudadana imputada de autos, y en fecha de hoy 13-01-2010, se recibe oficio donde remite copia simple de oficio del Tribunal de Ejecución, del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, donde se informa que la misma se encuentra solicitada, motivo por el cual se acuerda informar a la Juez Quinta de Control, este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, de que dicha ciudadana estará a la disposición del mencionado tribunal a los fines de que haga los tramites pertinentes para su traslado al referido Tribunal de Ejecución.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

El Secretario Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza