REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 19 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002958
ASUNTO: RP11-P-2010-002958
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO PRORROGA
Vista la solicitud realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante la cual solicita Prórroga de Quince (15) días, para la presentación del Acto Conclusivo en el presente asunto; en virtud de que hasta la presente fecha no se ha recibido resultas de la práctica de diligencias de la investigación aunado a que aun faltan diligencias por practicar, este Tribunal considerando, que la solicitud fue realizada dentro del lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se entiende, que uno de los fines de la investigación, es aportar todo cuanto sea necesario, tanto para inculpar como para exculpar al investigado, y que estando pendiente las diligencias señaladas, es imposible dar por terminada la Fase Preparatoria en el lapso de treinta (30) días a que se contrae el citado artículo 250 ejusdem. Concede la Prórroga solicitada, por un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir del día 17 de Enero de 2011, el cual vencerá el día 01 de febrero de 2011. En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: La Prórroga solicitada por el Ministerio Público, por un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir del día 17 de Enero de 2011, el cual vencerá el día 01 de febrero de 2011, en el asunto seguido a los imputados JOSE MIGUEL RODRIGUEZ TINEO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, prevista y sancionado en los artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y LUIS ANTONIO SUAREZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio de MILAGROS JOSEFINA GONZALEZ RIVERA. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas al asunto principal.
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