REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 14 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000044
ASUNTO: RP11-P-2011-000044
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 10 de Enero de 2011, siendo las 5: 00 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada del Secretario de guardia Abg. Josanders Mejías, y los Alguaciles de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano: MIGUEL JOSÉ MARCHAN HERRERA, por encontrase presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 218 y 41 del Código Penal Vigente en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL
. El Fiscal del Ministerio Público, expuso:
Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano: MIGUEL JOSÉ MARCHAN HERRERA, por encontrase presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencias, en perjuicio de YARINNI JOSEFINA RODRÍGUEZ HIDALGO. Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el mismo como MIGUEL JOSÉ MARCHAN HERRERA, Venezolano, natural de Río Caribe, de 21 años de edad, nacido en fecha: 14/04/89, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° 19.908.423, hijo de Josè Marchán y Rosiris Guierrero, y residenciado en Río Caribe, Calle 14 de Febrero, Casa Nª 60, cerca de banco Bicentenario, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido. Solicito decrete la Libertad sin Restricciones del imputado por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido. Solicito copias simples de todas las actas y del acta que se levante al efecto. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado RAFAEL MOISÉS MATA BRITO, por encontrase presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencias, en perjuicio de YARINNI JOSEFINA RODRÍGUEZ HIDALGO, y donde la Defensa solicita la libertad sin restricciones de su defendido; es por lo cual éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencias, en perjuicio de YARINNI JOSEFINA RODRÍGUEZ HIDALGO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 08-01-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado: RAFAEL MOISÉS MATA BRITO, por encontrase presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencias, en perjuicio de YARINNI JOSEFINA RODRÍGUEZ HIDALGO, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta De Investigación Penal: de fecha 08/01/2011, inserta en el folio Nº 02, suscrita por el funcionario Juan López, adscrito al CICPC, donde se deja constancia que una vez avistado al ciudadano MIGUEL JOSÉ MARCHAN HERRERA, comenzó a agredir física y verbal mente a la comisión, haciendo caso omiso del llamado de la comisión, y posteriormente quiso agredir a la misma. Acta de entrevistas: de fecha 08/01/2011, inserta ene. Folio N° 01, suscrita por la ciudadana Yarinny José Fina Rodríguez Hidalgo, donde expone que se encontraba dentro de la casa cuando el ciudadano MIGUEL JOSÉ MARCHAN HERRERA, entro a la casa abusivamente, buscándome por que y que me iba a matar, donde yo le decía que se controlara por que ya teníamos un problema por fiscales y el me gritaba que tenia un problema con migo. Acta de investigación penal: de fecha 09/012011, inserta en el folio N° 09, suscrita por el agente Franklin Pulgar donde deja constancia que remite en calidad de detenido al ciudadano MIGUEL JOSÉ MARCHAN HERRERA, e igualmente se deja constancia que el mismo no aparece registrada en el sistema SIPOL. Acta de inspección N° 037: de fecha 09/01/2011, inserta en el folio N° 10, suscrita por los funcionarios Franklin Pulgar y Wolfan Rodríguez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que se trata de un sitio abierto, de temperatura ambiental calurosa , iluminación ambiental suficiente.. Ahora bien, considera esta Juzgadora que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como lo solicita el Ministerio Público, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y la prohibición de acercamiento a la víctima Yarinni Josefina Rodríguez Hidalgo; desestimando así la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano: como MIGUEL JOSÉ MARCHAN HERRERA, Venezolano, natural de Río Caribe, de 21 años de edad, nacido en fecha: 14/04/89, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° 19.908.423, hijo de José Marchán y Rosiris Guierrero, y residenciado en Río Caribe, Calle 14 de Febrero, Casa Nª 60, cerca de banco Bicentenario, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencias, en perjuicio de YARINNI JOSEFINA RODRÍGUEZ HIDALGO; consistente en presentación de cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y la prohibición de acercamiento a la víctima Yarinni Josefina Rodríguez Hidalgo; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
|