REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 14 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000043
ASUNTO: RP11-P-2011-000043


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 10 de enero de 2011, siendo las 4:15 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Johan José González.
DEL FISCAL

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Johan José González, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 87, numerales 3, 5 y 6; y 91, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yamileth Del Valle Placencio. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”; es todo.
DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste, que dijo llamarse y ser Johan José González, venezolano, de estado civil soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 16/04/1978, titular de Cédula de Identidad N° 16.256.063, de profesión u oficio mecánico, hijo de Juan González y Silvia Zenaida González, y domiciliado en Cariaquito Arriba, Vía Principal, Casa S/N, cerca de la pasarela, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; expone: “Yo el día anterior estaba con ella y fui para su casa porque ella misma me llamó para vernos, y cuando llegué a su casa ella estaba borracha y me puyó con una tijera; es todo”.

DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal y ratifica la inocencia de mi defendido, solicitando en consecuencia la libertad sin restricciones para el mismos, ello en virtud de la ausencia de suficientes elementos de convicción que sirvan como sustento a la solicitud fiscal. Lo anterior básicamente obedece a que tan solo en las actuaciones se cuanta con la denuncia de la víctima, más no así con la declaración de algún testigo que corrobore el dicho de esta; por lo que en ese sentido estima esta representación de la defensa que debe declararse sin lugar la pretensión del Ministerio Público; es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, en contra del ciudadano Johan José González, a quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yamileth Del Valle Placencio; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 08/01/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Johan José González como autor del mismo, lo cual se evidencia de: Acta de Denuncia, de fecha 08/01/2011, suscrita por la víctima, Yamileth Del Valle Placencio, donde señala que su ex pareja Johan José González la agredió verbalmente y la amenazó. Acta de de Procedimiento Policial, de fecha 08/01/2011, cursante al folio 3, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, cursante al folio 5. Inspección Técnica Criminalística N° 041, practicada al sitio del suceso. Memorando N° 9700-226-020, de fecha 09/01/11, donde se hace constar que el imputados de autos presenta registros policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la salida del presunto agresor de la residencia de la víctima, y la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Johan José González, venezolano, de estado civil soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 16/04/1978, titular de Cédula de Identidad N° 16.256.063, de profesión u oficio mecánico, hijo de Juan González y Silvia Zenaida González, y domiciliado en Cariaquito Arriba, Vìa Principal, Casa S/N, cerca de la pasarela, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; consistente en una régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la salida del presunto agresor de la residencia de la víctima, y la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; todo ello por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yamileth Del Valle Placencio. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria Judicial


Abg. Cruz Sulmira Espinoza