REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000014
ASUNTO: RP11-P-2011-000014


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 04 de Enero de 2011, siendo la 12:452 PM, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Douglas Rivero y el Alguacil de guardia, a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: RONALD JOSE MIRANDA ESPINOZA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ.

DEL FISCAL

La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Maria José Jaramillo, Comisionada por la Fiscalia Superior del Estado Sucre, en representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano RONALD JOSE MIRANDA ESPINOZA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ, por los hechos de fecha 01/12/2011. (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 1, 2 y 3, 251 2, 3 y 5 y 252 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad como lo esa el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse el imputado quien dijo ser: RONALD JOSE MIRANDA ESPINOZA, venezolano, natural de Carúpano, de 35 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.579.636, de oficio Obrero en un auto lavado, nacido 13-07-1975, hijo Juana Espinoza y Freddy Miranda, Domiciliado en el Barrio Andrés Bello, Segunda Entrada, Calle Uno, casa S/N, cerca de la bodega del señor Luís, frente del Liceo Santa Catalina, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, expuso:

De conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solo procede la detención de un ciudadano por orden judicial o cuando se cometa un delito in fraganti para lo cual obligatoriamente debe ser puesto el imputado a la orden del tribunal dentro de las 48 horas, si hacemos un análisis a la presente causa podemos apreciar que los hechos ocurrieron el 01-01-2011, lo que significa que la presentación esta fuera de lapso, lo que hace procedente una libertad plena, aunada al hecho no consta en actas el avaluó real de las presuntas objetos hurtados, ni la declaración de testigos que corroboren los alegatos de los funcionarios policiales, de igual manera se evidencia que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado manifestó a viva voz su domicilio, para que procede ninguna medida de prosecución personal, es por lo que solicito se le otorgue libertad plena. Solicito copias simples. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Comisionada por la Fiscalia Superior en la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, quien solicitó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 251 1, 2 y 5 y 252 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RONALD JOSE MIRANDA ESPINOZA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ, así mismo oído la declaración del Imputado y los alegatos de la defensa, así como también revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: éste Tribunal para decidir observa: COMO PUNTO PREVIO: Es necesario resolver la nulidad Absoluta, planteada por la Defensa Pública Penal, en tal sentido considera quien como Juez decide: Que si bien es cierto los hechos ocurrieron en fecha 01-01-2011, y el imputado fue puesto a la ordene del Órgano Jurisdiccional en fecha de hoy, transcurriendo las 48 horas que tiene el Ministerio Publico para ponerlo a la orden del Tribunal, no es menos cierto que la garantía constitucional y derecho procesal que lo protege ha sido resuelto o subsanado, ya que una vez que ha sido presentando al Tribunal nace las Cuarenta y ocho (48) Horas para el órgano Jurisdiccional, el cual el estado conoce de la presentación por lo que se considera que actualmente su detención ha sido subsanada y por tal motivo se decreta sin Lugar la Nulidad Absoluta, solicitada por la defensa Pública Penal, en consecuencia considera esta Juzgadora, conocer sobre el fondo de la solicitud, es por lo que se observa que nos encontramos en la presunta comisión de uno hechos punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 01-01-2011. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 01-01-2011, suscrita por funcionarios del IAPES, Departamento de Investigaciones Penales, en la cual dejan constancia que siendo las 120:40 de la noche del día 01-01-2011, s encontraban realizando patrullaje al mano de la unidad P-006, por el centro de la ciudad cuando se recibió llamado vía radio para que se trasladara a la Urbanización Los Molinos donde presuntamente la comunidad tenia amarrado a un sujeto que habían sorprendido robando dentro de un vehiculo de inmediato se trasladaron al sitio para verificar la información visualizando a un grupo de personas de la comunidad, que tenían rodeado a un sujeto que se encontraba amarrado, siendo entregado a la comisión policial, realizando entrevista con el ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ LUNA, quien manifestó que dicho ciudadano fue sorprendido robando dentro del vehiculo Marca Ford color blanco, Placa 94G-NAA, propiedad del ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ CENTEÑO. HOJA DE MONTAJE, de fecha 01-01-2011, suscrita por funcionarios del IAPES, Departamento de Investigaciones Penales, en la cual se deja constancia de las lesiones múltiples que presenta el imputado. DENUNCIA, de fecha 01-01-2011, rendida por el ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ LUNA, por ante le IAPES, Departamento de Investigaciones Penales, Región Policial, Nª 3. DENUNCIA, de fecha 01-01-2011, rendida por el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ CENTENO, por ante el IAPES, Departamento de Investigaciones Penales, Región Policial, Nª 3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de Enero de 2011, inserta en el folio 11 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia de haber recibido por parte de funcionarios del IAPES, Departamento de Investigaciones Penales, Región Policial, Nª 3, oficio Nª 0005-11 de fecha 01-01-2011, en la cual remiten actuaciones relacionadas con el expediente 19F2-2C-002-11, por unos de los delitos contra la Propiedad, en la cual se encuentra detenido el ciudadano RONALD JOSE MIRANDA ESPINOZA. De igual manera de deja constancia que se realizo llamada telefónica al área de SIIPOL, de la subdelegación Cumana, a fin de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido, siendo atendida dicha llamada por el funcionario SAiz Gómez, quien informó que el ciudadano presenta registro por el delito de HURTO de fecha 18-03-1999 y por el delito de LESIONES de fecha17-06-1996. ACTA DE INSPECCCION TECNICA, Nº 010, de fecha 02 de Enero de 2011, inserta en el folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso ABIERTO. ACTA DE INSPECCCION TECNICA, Nº 011, de fecha 02 de Enero de 2011, inserta en el folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia de haberse practicado inspección técnica al vehiculo MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO CARGA, CLASE: CAMION, COLOR BLANCO, PLACA A43AC4N, SERIAL AJF3PSS12516. MEMORANDO N°9700-226-007, de fecha 02/01/2011, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Carúpano, donde se dejan constancias que de la revisión de los archivos alfanuméricos llevados por ante ese despacho el ciudadano MIRANDA ESPINOZA RONALD JOSE, aparece registrado en los archivos con lo siguiente: delito de hurto de fecha 11-03-1992. Actuaciones estas que le dan presunción a esta juzgadora que pudiéramos estar en presencia como lo señalé en el hecho punible imputado, existiendo plurales elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el hecho. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que el imputado posee buena conducta predelictual, además de que este tiene arraigo definido en la jurisdicción, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Fianza, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, como es la fianza, por cuanto estamos en presencia de un delito contra la propiedad, en la cual no se evidencia el avaluó real de los objetos presuntamente sustraídos por el imputado, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral, patrimonial con ingresos superiores a treinta unidades Tributarias y domiciliados en la jurisdicción del Tribunal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado RONALD JOSE MIRANDA ESPINOZA, venezolano, natural de Carúpano, de 35 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.579.636, de oficio Obrero en un auto lavado, nacido 13-07-1975, hijo Juana Espinoza y Freddy Miranda, Domiciliado en el Barrio Andrés Bello, Segunda Entrada, Calle Uno, casa S/N, cerca de la bodega del señor Luís, frente del Liceo Santa Catalina, Municipio Bermúdez Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese oficio al Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines que mantenga en calidad de detenido al imputado de autos hasta tanto se materialice por ante este Tribunal la fianza solicitada. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, siendo las 02:10 PM y conformes firman.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA