REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 14 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000012
ASUNTO: RP11-P-2011-000012


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 04 de Enero de 2011, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, la Secretaria Judicial, Abg. Osneylin Cedeño y el alguacil de guardia, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado PEDRO JESÙS DÌAZ NORIEGA.

DE LA FISCAL

La Fiscal Del Ministerio Público Abg. María José Jaramillo, Comisionada por la Fiscalía Superior del Estado Sucre, en representación de la Fiscalía segunda del Ministerio Público quien expuso:

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano PEDRO JESÙS DÌAZ NORIEGA, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien solicito un cambio de calificación de LESIONES PERSONALES, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL JOSÈ PINO NORIEGA. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y por último solicitó consigno en este acto el examen medico Forense practicado a la victima de autos, solicito copia simple de la presente acta de audiencia. Es todo.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse PEDRO JESÙS DÌAZ NORIEGA, venezolano, de estado civil soltero, natural de Guiria, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.089.512, nacido en fecha 31-05-1978, de 31 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Fulencio Díaz y Josefina Noriega y domiciliado en barrio La salina, sector Indio libre, casa s/n, cerca de la bodega Josefina Noriega, Guiria, Estado Sucre; y expuso: “ me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo.

DE LA DEFENSA

De conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del COPP, solicito se decreta la Nulidad absolutoria de las actas policiales, por cuanto el Ministerio Público actuó en contravenía con las disposiciones previstas en otras leyes al violentar la disposición contenida en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, presentando el imputado fuera de lapso, cabe destacar que solo procede la detención de un ciudadano por orden judicial o cuando se cometa un delito in fraganti para lo cual obligatoriamente debe ser puesto el imputado a la orden del tribunal dentro de las 48 horas, si hacemos un análisis a la presente causa podemos apreciar que los hechos ocurrieron el 01-01-2011, lo que significa que la presentación esta fuera de lapso, y tomando en consideración que no hay un examen medico forense con el cual se pueda conformar el delito atribuido, no existen plurales elementos de convicción, no se aprecia la declaración del algún testigo que corrobore los hechos, aunado a ello no existen registro policiales, tomando en consideración que no existe peligro de fuga, a viva voz aporto su datos y no cuenta con recursos para abandonar la Jurisdicción, solicito copia. Es todo.,”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la ciudadana PEDRO JESÙS DÌAZ NORIEGA, ampliamente identificada en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL JOSÈ PINO NORIEGA; éste Tribunal para decidir observa: Como Punto Previo: Es necesario resolver la nulidad planteada por la defensa, si bien es cierto los hechos ocurrieron en fecha 01-01-2011, y el imputado fue puesto a la ordene del Órgano Jurisdiccional en fecha de hoy, transcurriendo las 48 horas que tiene el Ministerio Publico para ponerlo a la orden del Tribunal no es menos cierto que la garantía constitucional y derecho procesal que lo protege ha sido resuelto o subsanado, ya que una vez que ha sido presentando al Tribunal nace las Cuarenta y ocho Horas para el órgano Jurisdiccional, el cual n este estado conoce de la presentación por lo que se considera que actualmente su detención ha sido subsanada y por tal motivo se decreta sin Lugar la Nulidad solicitada por la defensa y se entra a conocer sobre el fondo de la solicitud: En el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, del 01/01/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de al imputado PEDRO JESÙS DÌAZ NORIEGA, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: Trascripción de Novedades, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 01. Acta de denuncia, suscrita por el ciudadano Ángel José Pino Noriega, cursante al folio 04. Acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, cursante al folio 06. Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, cursante la folio 08; Experticia de Reconocimiento legal Nº donde se deja constancia de la inspección al arma incautada, cursante al folio 11. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que el imputado posee buena conducta predelictual, , además de que este tiene arraigo definido en la jurisdicción, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Fianza, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, como es la fianza por cuanto estamos en presencia de un delito contra las personas pero no consta la gravedad y su tipo de las lesiones, aunado a que no consta el certificado medico legal y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral, patrimonial con ingresos superiores a treinta unidades Tributarias y domiciliados en la jurisdicción del Tribunal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado PEDRO JESÙS DÌAZ NORIEGA, venezolano, de estado civil soltero, natural de Guiria, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.089.512, nacido en fecha 31-05-1978, de 31 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Fulencio Díaz y Josefina Noriega y domiciliado en barrio La salina, sector Indio libre, casa s/n, cerca de la bodega Josefina Noriega, Guiria, Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL JOSÈ PINO NORIEGA. Y se acuerda el examen medico Forense. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese oficio al Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines que mantenga en calidad de detenido al imputado de autos hasta tanto se materialice por ante este Tribunal la fianza solicitada.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza