REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000011
ASUNTO: RP11-P-2011-000011

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 4 de Enero de 2010, siendo las 02:15 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el Secretario Judicial de guardia Abg. Douglas Rivero y el alguacil de guardia, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado JOSE DEL VALLE LOPEZ MONTAÑO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo; comisionada por la Fiscalia Superior en la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, el imputado, José Del Valle López Montaño (Previo Traslado de la Comandancia de la Policía). Acto seguido, La ciudadana Juez le preguntó al imputado si estaba asistido por defensa privada o requería ser asistido por un defensor público penal; manifestando el mismo carecer de defensa privada, en tal sentido se le asignó al defensor público penal de guardia Abg. Siolis Crespo, siendo impuesto de las actuaciones. Es todo.


DEL FISCAL


La Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo; comisionada por la Fiscalia Superior en la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: JOSE DEL VALLE LOPEZ MONTAÑO., plenamente identificado en autos, y en este acto corrijo la solicitud presentando ante este Tribunal, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JORGE GABRIEL RODRIGUEZ; por los hechos de fecha 01 de Enero de 2011, (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la detención del imputado cursante al folio 03 y su vuelto de la causa). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 5; y 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JORGE GABRIEL RODRIGUEZ, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer ante la concurrencia de delitos y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad como es el derecho a la vida. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudieran influir tanto en los funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, por último solicito se me expida copia simple del acta. Así mismo consigno en este acto el Informe medico Forense. Es todo”.
DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste llamado a declarar y a tal efecto se identificó como JOSE DEL VALLE LOPEZ MONTAÑO, venezolano, de estado civil soltero, natural Rio Caribe, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº21.540.368, nacido en fecha 16-12-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Aurelio López y Rita del Valle Montaño y domiciliado en Caserío Agua Fria, casa s/n, cerca del mercal, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; y expone: “ Yo no quería matarlo solo lo quería lesionarlo por un problema que habíamos tenido. E todo.

DE LA DEFENSA

De conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solo procede la detención de un ciudadano por orden judicial o cuando se cometa un delito in fraganti para lo cual obligatoriamente debe ser puesto el imputado a la orden del tribunal dentro de las 48 horas, si hacemos un análisis a la presente causa podemos apreciar que los hechos ocurrieron el 01-01-2011, lo que significa que la presentación esta fuera de lapso, lo que hace procedente una libertad plena, aunado no registra antecedentes policiales con la cual se le pudiera demostrar una mala conducta predelictual, lo que hace procedente la Nulidad Absoluta de las catas de conformidad con lo previsto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cual el Ministerio Público violento la Garantía Constitucional, al presentar al imputado en contravención con lo previsto en la constitución de modo que solo procede la Libertad sin Restricciones, cabe destacar que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cual mi defendido a viva voz, aporto sus datos y dirección exacta. Solicito copias simples de las actas. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado, donde la Fiscal Primera del Ministerio Público Comisionada por el Fiscal Superior del Estado Sucre en la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JOSE DEL VALLE LOPEZ MONTAÑO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 5; y 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JORGE GABRIEL RODRIGUEZ; asimismo oída la declaración del imputado y la solicitud de la Defensora Pública Penal, éste Tribunal para decidir observa: COMO PUNTO PREVIO: Es necesario resolver la nulidad Absoluta, planteada por la Defensa Pública Penal, en tal sentido considera quien como Juez decide: Que si bien es cierto los hechos ocurrieron en fecha 01-01-2011, y el imputado fue puesto a la ordene del Órgano Jurisdiccional en fecha de hoy, transcurriendo las 48 horas que tiene el Ministerio Publico para ponerlo a la orden del Tribunal, no es menos cierto que la garantía constitucional y derecho procesal que lo protege ha sido resuelto o subsanado, ya que una vez que ha sido presentando al Tribunal nace las Cuarenta y ocho (48) Horas para el órgano Jurisdiccional, el cual el estado conoce de la presentación por lo que se considera que actualmente su detención ha sido subsanada y por tal motivo se decreta sin Lugar la Nulidad Absoluta, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa Pública Penal, en consecuencia considera esta Juzgadora, conocer sobre el fondo de la solicitud, es por lo que se observa que nos encontramos en la presunta comisión de uno hechos punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 01-01-2011, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que pudieran comprometer la presunta participación o autoría del imputado: JOSE DEL VALLE LOPEZ MONTAÑO, como autor o participe del hecho punible precalificado por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto: TRASCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 01-11-201, levantada por el CICPC Subdelegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha de fecha 01-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 2, donde se deja constancia de las diligencias practicadas en virtud de la averiguación aperturada relacionada con la causa I-585-104.- INSPECCIÓN TÉCNICA, Nª 1901, de fecha 01-01-2011, suscrita por funcionarios del CICPC, subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia de haberse trasladado al deposito de cadáveres del Hospital Santos Aníbal Dominicci de esta ciudad, con el objeto de practicarle inspección técnica al cadáver. INSPECCIÓN TÉCNICA, Nª 1902, de fecha 01-01-2011, suscrita por funcionarios del CICPC, subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia que se trasladaron al caserío Agua Fría, de San Juan de Unare, Calle Principal, Municipio Arismendi Estado Sucre, con el objeto de dejar constancia que tratase de un sitio del suceso ABIERTO. ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha de fecha 01-01-2011, levantada por la sede CICPC, subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia de la declaraciones de los ciudadanos ARMANDO FRANCISCO LAGUNA TOME, BOADA PLACERES YULFREDDY JOSE, LUIS CESAR LOPEZ MONTAÑO, testigos presénciales de los hechos. MEMORANDUN Nª 9700-226-007, de fecha 01-01-2011, suscrita por el Comisario del CICPC, subdelegación Carúpano, Licdo. Juan Carmona, en la cual solicita la practica de la respectiva autopsia de ley al occiso Jorge Gabriel Rodríguez Tome. MEMORANDUN Nª 9700-226-1260, de fecha 01-01-2011, suscrita por el funcionario Wolfran Rodríguez, adscrito al CICPC, subdelegación Carúpano, en la cual deja constancia que en los archivos alfanuméricos llevados por ante ese despacho, el ciudadano RODRIGUEZ TOME JORGE GABRIEL, no aparece registrado. MEMORANDUN Nª 9700-226-S/N, de fecha 01-01-2011, suscrita por el Comisario del CICPC, subdelegación Carúpano, Licdo. Juan Carmona, en la cual remite a la división de Lofoscopia, planilla decadactilar modelo R-17 con las impresiones dactilares del occiso JORGE GABRIEL RODRIGUEZ TOME, con la finalidad de realizarle experticia de rastreo, búsqueda y clasificación a fin de verificar su identidad. Acta de Investigación Policial, de fecha 01-01-2011 suscrita por funcionarios del IAPES, Centro de Coordinación Policial, Departamento de Sustanciación en la cual se deja constancia que siendo las 3:55 de la tarde estando en el Centro de Coordinación Policial General, en Jefe Juan Bautista Arismendi Rió Caribe, se presento un ciudadano quien se identifico como JOSE DEL VALLE LOPEZ MONTAÑO, venezolano, de estado civil soltero, natural Río Caribe, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.540.368, nacido en fecha 16-12-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Aurelio López y Rita del Valle Montaño y domiciliado en Caserío Agua Fría, casa s/n, cerca del mercal, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; manifestando que él había sido quien le había dado muerte en horas de la madrugada al ciudadano JORGE RAFAEL RODRIGUEZ, tomando en cuenta esa información se le realizo una inspección corporal en busca de interés criminalisticos para luego indicarle que estaba detenido, siendo informado de sus derechos como imputado. Actuaciones estas donde se evidencia la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible solicitado por la representación Fiscal, se evidencia el peligro de fuga que no solamente constituye fugarse, sino ocultarse y evadir de esa manera la realización de la justicia. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que es probable que el imputado puede influir sobre los funcionarios y los testigos, y estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; como también ocultando o falsificando, destruyendo elementos de convicción, por lo que considera quien como Juez decide, que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 5, y 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que una medida cautelar sustitutiva de libertad, es insuficiente para garantizar la finalidad del presente proceso, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrancia, y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE DEL VALLE LOPEZ MONTAÑO, venezolano, de estado civil soltero, natural Rió Caribe, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.540.368, nacido en fecha 16-12-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Aurelio López y Rita del Valle Montaño y domiciliado en Caserío Agua Fría, casa s/n, cerca del mercal, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JORGE GABRIEL RODRIGUEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 5; y 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensora Pública de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Líbrense Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítanse al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde el imputado quedara recluido a la orden de este Juzgado.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

El Secretario Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza