REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 14 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003025
ASUNTO: RP11-P-2010-003025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 29 de Diciembre de 2010, siendo las 02:10 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, la Secretaria Judicial, Abg. Aroldo Rodríguez y el alguacil de guardia, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de los imputados: DIEGO RAMÓN GÓMEZ AGUILERA Y JESSICA LEONOR LÓPEZ VARGAS.
DEL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: DIEGO RAMÓN GÓMEZ AGUILERA Y JESSICA LEONOR LÓPEZ VARGAS, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 8º EN LA MODALIDAD DE FIANZA , del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , previstos y sancionados en el articulo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD. Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia y se siga el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecidos en los artículos 248 y 373. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste llamado a declarar y a tal efecto se identificó el primero de ellos como DIEGO RAMÓN GÓMEZ AGUILERA, venezolano, de estado civil soltero, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.527.371, nacido en fecha 13/11/1985, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Santa Aguilera y Ramón Gómez y domiciliado sexta calle del lirio, casa s/n, frente a una placita que hicieron que no tiene nombre, de numero de teléfono 0294. 4144070, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: eso es para mi consumo y esa droga es mia, es todo.
La segunda quedo identificada como JESSICA LEONOR LÓPEZ VARGAS, venezolana, de estado civil soltero, natural de Guariquen, Municipio Benítez, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.840.638, nacido en fecha 13/12/1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hijo de Marvina de López y Pedro Lopez y domiciliado: en la sexta calle del lirio, casa s/n, frente a una placita que hicieron que no tiene nombre, de numero de teléfono 0294. 4144070, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. Sandra Kassis, expuso: me opongo a la pretensión Fiscal, solicito la libertad plena y sin restricciones de mis defendidos, por la inexistencia de plurales elementos de convicción que le acrediten el hecho a mi defendido, por ultimo solicito copias simples. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Encargado del Ministerio Público Con competencia en drogas, Abg. Raúl Paredes, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del los ciudadanos: DIEGO RAMÓN GÓMEZ AGUILERA Y JESSICA LEONOR LÓPEZ VARGAS, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8 EN LA MODALIDAD DE FIANZA, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , previstos y sancionados en el articulo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD; y la exposición de la defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de su representado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , previstos y sancionados en el articulo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, del 28/12/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del los ciudadanos: DIEGO RAMÓN GÓMEZ AGUILERA Y JESSICA LEONOR LÓPEZ VARGAS, como autores o participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: Acta Policial; donde los funcionarios de la policía estadal de el Pilar en labores de patrullaje intersecaron un vehiculo de transporte publico de la ruta el pilar Guariquen y al practicar inspección a dicho vehiculo observaron que dos de sus pasajeros estaban en actitud nerviosa motivo por l cual en conformidad con el 205 del COPP practican inspección corporal a los mismos lográndose encontrar en poder de uno de ellos en el interior de un bolso un envoltorio de presunta marihuana, asimismo observaron que la dama que viajaba en compañía del que le incautaron la marihuana lanzo un envase de color blanco que al colectarlo en su interior contenía 7 pastillas de color blanco y dos envoltorios con presunta marihuana y otro envoltorio en papel aluminio también con presunta marihuana. Entrevista al conductor del vehiculo de transporte quien narra las circunstancia relativa de modo lugar y tiempo en que ocurrió el hecho así como también sobre la aprehensión de los mismos. Acta de aseguramiento de las sustancias incautadas resultando un peso bruto de 6 Gramos con 500 Miligramos de la presunta marihuana, así como también el envase contentivo de 7 pastillas de color blanco. Acta de investigación del CICPC, donde se reciben las actuaciones conjuntamente como los detenidos y las sustancias incautadas. Planilla de cadena de custodia de las evidencias incautadas. Solicitud de la experticia botánica. Memorandum: donde consta que el imputado Gómez diego Presenta Registros Policiales y la ciudadana JESSICA LEONOR LÓPEZ VARGAS No presenta registros policiales. Ahora bien, una vez analizados dichos elementos y por cuanto la solicitud de Medida Sustitutiva de Libertad con fiadores puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, ello en virtud de que no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización, por la pena a imponer aunado a que los mismos residen en esta jurisdicción y por el empleo del defensor publico se estima que los mismos carecen de recursos económicos es por lo que se considera que lo procedente en el presente asunto es acordar una Medida Cautelar de presentación en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3°, consistente en presentaciones cada 08 días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal por el lapso de 06 meses. Se decrete la Flagrancia y se siga el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecidos en los artículos 248 y 373 del COPP, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se acuerda el examen toxicológico, psicológico de DIEGO RAMÓN GÓMEZ AGUILERA y a tal efecto se insta al ministerio publico para que ejecución del mismo. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados DIEGO RAMÓN GÓMEZ AGUILERA, venezolano, de estado civil soltero, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.527.371, nacido en fecha 13/11/1985, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Santa Aguilera y Ramón Gómez y domiciliado sexta calle del lirio, casa s/n, frente a una placita que hicieron que no tiene nombre, de numero de teléfono 0294. 4144070, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y JESSICA LEONOR LÓPEZ VARGAS, venezolana, de estado civil soltero, natural de Guariquen, Municipio Benítez, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.840.638, nacido en fecha 13/12/1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hijo de Marvina de López y Pedro López y domiciliado: en la sexta calle del lirio, casa s/n, frente a una placita que hicieron que no tiene nombre, de numero de teléfono 0294. 4144070, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente en presentaciones cada 08 días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal por el lapso de 06 meses. Se acuerda el examen toxicológico, psicológico de DIEGO RAMÓN GÓMEZ AGUILERA y a tal efecto se insta al ministerio publico para que ejecución del mismo. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecidos en los artículos 248 y 373 del COPP.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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