REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 14 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003023
ASUNTO: RP11-P-2010-003023
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 29 de Diciembre de 2010, siendo las 12:00 horas del medio día, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, el Secretario Judicial, Abg. Aroldo Rodríguez y el alguacil de guardia, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado MARTÍN RAMÓN MARTÍNEZ GARCÍA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Tercera encargada del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito; el imputado MARTÍN RAMÓN MARTÍNEZ GARCÍA (Previo Traslado de la Comandancia de la Policía de Guiria).
DE LA FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, expuso:
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MARTÍN RAMÓN MARTÍNEZ GARCÍA, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTÍN RAMÓN MARTÍNEZ GARCÍA S/V MARIELBYS ELOISA PACHECO MATA. Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario; por ultimo. Solicito copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste llamado a declarar y a tal efecto se identificó como MARTÍN RAMÓN MARTÍNEZ GARCÍA, (me dicen El LOCO) venezolano, de estado civil Soltero, natural de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.388.452, nacido en fecha 11/02/1977, de 33 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de Anicasia García y Félix Martínez y domiciliado en la población de Soro, calle, Calle Sucre, cerca del Bar de Cucho, casa s/n, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, vivo al lado de una mata de Saman y el bar, se encuentra a Cinco Casa de la Mía y expone: Me acojo al Precepto constitucional Es todo.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal Abg. SANDRA KASSIS HADID, expuso:: me opongo a la pretensión Fiscal, solicito la libertad plena y sin restricciones de mi defendido, por la inexistencia de plurales elementos de convicción que le acrediten el hecho a mi defendido, por ultimo solicito copias simples. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Tercera encargada del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano MARTÍN RAMÓN MARTÍNEZ GARCÍA, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELBYS ELOISA PACHECO MATA.; y la exposición de la defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de su representado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, del 28/12/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado MARTÍN RAMÓN MARTÍNEZ GARCÍA, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Investigación Penal de fecha 28/12/2010, inserta en el folio Nº 3, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delación Guiria, donde se deja constancia que resulto lesionada la ciudadana MARIELBYS ELOISA PACHECO MATA, por haberse presentados problemas de índole familiar. Acta de entrevistas: de fecha 28/12/2010, inserta en el folio Nº 3 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delación Guiria donde se le toma la declaración a la ciudadana MARIELBYS ELOISA PACHECO MATA, quien expone: bueno resulta que el dia de hay vine para esta oficina para que mi esposo firmara un acuerdo conmigo ya que el día 25 discutí con mi marido y el me lanzo un golpe que me lo dio en el ojo, pero yo no quiero que lo dejen preso , solo quiero que firmemos algo para que no pase mas. Acta de derechos de la victima: de fecha 28/12/2010, inserta en el folio Nº 4 y 5, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delación Guiria. Ahora bien una vez analizados dichos elementos y por cuanto la Medida Privativa de Libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, ello en virtud de que no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representante Fiscal; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3°, consistente en presentaciones cada 15 días ante la Comandancia de Policía Estadal Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, por el lapso de 4 meses y 15 días, desestimando así la solicitud de libertad plena y sin restricciones de su defendido, Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Y así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado MARTÍN RAMÓN MARTÍNEZ GARCÍA, (me dicen El LOCO) venezolano, de estado civil Soltero, natural de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.388.452, nacido en fecha 11/02/1977, de 33 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de Anicasia García y Félix Martínez y domiciliado en la población de Soro, calle, Calle Sucre, cerca del Bar de Cucho, casa s/n, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, vivo al lado de una mata de Saman y el bar, se encuentra a Cinco Casa de la Mía; consistente en presentaciones cada 15 días ante la Comandancia de Policía Estadal Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, por el lapso de 4 meses y 15 días. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público.
Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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