REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 14 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003022
ASUNTO: RP11-P-2010-003022

SENTENCIA INTERLCUTORIA

El día 29 de Diciembre de 2010, siendo las 01:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, la Secretaria Judicial, Abg. Aroldo Rodríguez y el alguacil de guardia, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado ONEL JOSÉ MOYA.

DEL FISCAL

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ONEL JOSÉ MOYA, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el articulo 453 de del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana JUAN RAMÓN UGAS BELLORIN. Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia y se siga el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecidos en los artículos 248 y 373. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste llamado a declarar y a tal efecto se identificó como ONEL JOSÉ MOYA, venezolano, de estado civil soltero, natural de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.897.476, nacido en fecha 29/03/1955, de 54 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Au5ra Moya y Carlitos Lezama (difunto) y domiciliado avenida Miranda, casa Nº 38, cerca al lado de la licorería Asumar, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Abg. Sandra Kassis, expuso: Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito la libertad plena y sin restricciones de mi defendido, por la inexistencia de plurales elementos de convicción que le acrediten el hecho a mi defendido, por ultimo solicito copias simples. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero Encargada del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano ONEL JOSÉ MOYA, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el articulo 453 de del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN RAMÓN UGAS BELLORIN; y la exposición de la defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de su representado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 de del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana JUAN RAMÓN UGAS BELLORIN y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, del 28/12/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado ONEL JOSÉ MOYA, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: 1.- Acta de Denuncia, cursante al folio 04, de fecha 28/12/2010, en donde el ciudadano JUAN RAMÓN UGAS BELLORIN, denuncia al imputado por haber hurtado un Radio Reproductor de carro; 2.- Acta de entrevista, suscrita por el ciudadano Jesús Marcano, testigo presencial del hecho quien señala al imputado de auto como la persona que salio del carro de su cuñado en veloz carrera con el reproductor del mismo, así como también la forma como fue detenida por la policía estadal. Acta policial donde se señala el procedimiento donde fue aprehendido el imputado de autos una vez que le fue comunicado por la victima al ciudadano que emprendía veloz carrera con el reproductor de su vehiculo, dichos funcionarios al practicar dicha revisión corporal, observaron que el mismos presentaba múltiples heridas así como también fue incautado el referido reproductor. Solicitud de examen Medico Forense: constancia medica a nombre del imputado: de autos donde s+e deja constancia que un paciente de 54 años de edad donde se deja constancia de las lesiones presentada por el mismo. Planilla de remisión de vehiculo, Registro de cadena de custodia de evidencia Físicas. Acta de investigación Penal del CICPC, donde se deja constancia que el vehiculo ni el imputado de autos presentan registros policiales. Acta de inspección técnica al vehiculo. Reconocimiento legal al reproductor involucrado en el mismo. Ahora bien una vez analizados dichos elementos y por cuanto la Medida Privativa de Libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, ello en virtud de que no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representante Fiscal; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3°, consistente en presentaciones cada 15 días ante la Comandancia de Policía Estadal del Municipio Valdez de Guiria, por el lapso de 06 meses. Se decrete la Flagrancia y se siga el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecidos en los artículos 248 y 373 del COPP, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado ONEL JOSÉ MOYA, venezolano, de estado civil soltero, natural de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.897.476, nacido en fecha 29/03/1955, de 54 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Au5ra Moya y Carlitos Lezama (difunto) y domiciliado avenida Miranda, casa Nº 38, cerca al lado de la licorería Asumar, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Comandancia de Policía Estadal del Municipio Valdez de Guiria, por el lapso de 06 meses. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecidos en los artículos 248 y 373 del COPP, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público.
Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza