REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 14 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003021
ASUNTO: RP11-P-2010-003021


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 29 de Diciembre de 2010, siendo las 11:40 de la mañana, se constituyó en la Sala N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada del Secretario de guardia Abg. Aroldo Rodríguez, y los Alguaciles de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano: RAFAEL MOISÉS MATA BRITO, por encontrase presuntamente incurso en la Comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.



DEL FISCAL

Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano: RAFAEL MOISÉS MATA BRITO, por encontrase presuntamente incurso en la Comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el mismo como RAFAEL MOISÉS MATA BRITO, Venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 13/12/1984, de profesión u oficio: Agricultor, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V- 17.694.618, hijo de Federica Brito y Rafael Mata, Residenciado: Yaguaraparo Sector la Chivera Alto Musiu Palo, casa S/n, calle el alto, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de numero de teléfono 0416 1982614 titular carmen Rosario (su tía); quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido. Solicito decrete la Libertad sin Restricciones del imputado por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido. Solicito copias simples de todas las actas y del acta que se levante al efecto. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado RAFAEL MOISÉS MATA BRITO, por encontrase presuntamente incurso en la Comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y donde la Defensa solicita la libertad sin restricciones de su defendido; es por lo cual éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 28-12-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado: RAFAEL MOISÉS MATA BRITO, por encontrase presuntamente incurso en la Comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta De Investigación Penal: de fecha 28/12/2010, inserta en el folio Nº 01, suscrita por el funcionario inspector en jefe Andrés Mota, adscrito al CICPC, donde se deja constancia que una vez avistado al ciudadano MOISÉS MATA BRITO, comenzó a agredir verbal mente a la comisión, haciendo caso omiso del llamado de la comisión, y posteriormente quiso agredir a la misma, acción que fue repelida y una vez neutralizado se le fue informado que quedara detenido a la orden de la fiscalia tercera del ministerio Publico, una vez de tenido se procedió a verificar en el sistema SIPOL si el mismo presentaba Registros Policiales, y luego de una breve espera se arrojo como resultado que el mismo no presenta registros policiales. Inspección técnica Criminalistica: de fecha 28/12/2010, inserta en el folio Nº 03, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Guiria donde se deja constancia que se trata de un sito Abierto, piso totalmente de cemento, temperatura ambiental fresca, iluminación suficientemente clara. Ahora bien, considera esta Juzgadora que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como lo solicita el Ministerio Público, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la comandancia de policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, desestimando así la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano: como RAFAEL MOISÉS MATA BRITO, Venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 13/12/1984, de profesión u oficio: Agricultor, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V- 17.694.618, hijo de Federica Brito y Rafael Mata, Residenciado: Yaguaraparo Sector la Chivera Alto Musiu Palo, casa S/n, calle el alto, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de numero de teléfono 0416 1982614 titular carmen Rosario (su tía); por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentación de cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la comandancia de policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza